Cuando dos personas coinciden en poner término al matrimonio y pueden regular adecuadamente sus relaciones, el divorcio de común acuerdo suele ser la vía menos contenciosa. No exige atribuir una falta al otro cónyuge y, por regla general, evita la extensión propia de un juicio contencioso: pide que ambos cónyuges lo soliciten juntos, acrediten que dejaron de convivir hace más de un año y presenten un acuerdo que ordene, con claridad, qué pasará con sus relaciones mutuas y con sus hijos.
Esta página explica, en lenguaje claro, qué se necesita realmente, dónde están los puntos delicados —el acuerdo completo y suficiente, la mediación previa cuando corresponda— y cómo evitar que un trámite que debería ser tranquilo se trabe. Es la puerta de entrada al tema dentro de los procesos de divorcio, y forma parte de nuestro trabajo en derecho de familia.
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En resumen — el divorcio de mutuo acuerdo procede cuando ambos cónyuges lo solicitan conjuntamente al Juzgado de Familia, acreditando que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año (artículo 55, inciso 1, de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil). Junto con la solicitud deben acompañar un acuerdo completo y suficiente que regule sus relaciones mutuas —en particular los alimentos que se deban entre ellos y las materias del régimen de bienes— y, cuando hay hijos comunes, sus alimentos, el cuidado personal y la relación directa y regular con el padre o madre que no vive con ellos. El acuerdo es completo cuando aborda esas materias, y suficiente cuando resguarda el interés superior de los hijos, aminora el menoscabo económico que la ruptura pudo causar y establece relaciones equitativas hacia el futuro. Si alguno de los cónyuges pretende una compensación económica, se tramita dentro del procedimiento conforme a sus reglas propias. Por regla general, las materias de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular quedan sujetas a mediación previa, salvo que exista una exención o un supuesto en que la mediación no proceda. Cumplidos estos requisitos, el divorcio suele resolverse en una sola audiencia, sin necesidad de probar culpas ni de un juicio prolongado.
Qué es el divorcio de mutuo acuerdo y cuándo procede
En una línea: ambos cónyuges piden juntos al Juzgado de Familia que ponga término al matrimonio, acreditando un cese de convivencia mayor de un año y acompañando un acuerdo completo y suficiente (art. 55, inc. 1, Ley N° 19.947).
El divorcio de mutuo acuerdo —también llamado de común acuerdo— es la vía por la cual ambos cónyuges piden juntos al Juzgado de Familia que ponga término al matrimonio. No se trata de que uno acuse al otro ni de demostrar quién tuvo la razón: la ley parte de la base de que las dos personas coinciden en que el vínculo terminó y desean cerrarlo de manera ordenada. Por regla general, requiere menos controversia y puede resolverse en menos tiempo que las vías contenciosas.
Su fundamento está en el artículo 55, inciso 1, de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil. Esa norma dispone que el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. A esa solicitud conjunta deben acompañar un acuerdo que regule, de forma completa y suficiente, sus relaciones mutuas y las que tienen respecto de sus hijos. Esos son, en lo esencial, los dos requisitos: el tiempo de separación y el acuerdo.
Conviene fijar desde ahora dos conceptos que recorren todo el proceso, porque de ellos depende que el divorcio prospere sin tropiezos. El cese de convivencia es el momento desde el cual los cónyuges dejaron de vivir juntos como pareja; en el divorcio de común acuerdo debe haber transcurrido más de un año entre ese cese y la solicitud, y la fecha se acredita por los medios que la ley admite. El acuerdo completo y suficiente es el documento, presentado junto a la solicitud, que regula las relaciones entre los cónyuges y respecto de los hijos: es completo si abarca todas las materias que la ley exige, y suficiente si protege el interés superior de los hijos, aminora el menoscabo económico de la ruptura y fija relaciones equitativas a futuro.
Entender bien estos dos pilares evita la frustración más común: creer que, por estar "de acuerdo", basta con presentarse ante el tribunal. El acuerdo entre las personas es la condición de partida, pero la ley exige además que ese acuerdo cumpla ciertos contenidos y que el tiempo de separación esté acreditado. Cuando ambas cosas están bien resueltas, el resto del camino es notablemente sencillo.
El primer requisito: más de un año sin vida en común
En breve: deben haber transcurrido más de doce meses desde que los cónyuges dejaron de hacer vida en común hasta la solicitud conjunta, y esa fecha debe acreditarse por los medios que la ley admite.
El primer requisito del divorcio de común acuerdo es temporal: la ley exige que la convivencia haya cesado durante un lapso mayor de un año. No basta con haberse separado hace poco ni con estar "en proceso" de separarse: deben haber transcurrido más de doce meses desde que los cónyuges dejaron de hacer vida en común hasta el momento en que presentan la solicitud conjunta.
La pregunta práctica que sigue es cómo se prueba esa fecha. La Ley N° 19.947 establece distintas formas de dar fecha cierta al cese de la convivencia, y el medio disponible depende de cuándo se celebró el matrimonio. En términos generales, el cese puede acreditarse a través de actos que dejan constancia del fin de la vida en común, como una escritura pública, un acta extendida ante un oficial del Registro Civil, una transacción aprobada judicialmente o la notificación de una demanda. Cuál de ellos corresponde en su caso es, justamente, uno de los puntos donde la asesoría temprana ahorra tiempo.
Este detalle, que parece menor, es una de las causas más frecuentes de demora. Muchas parejas asumen que su separación "se nota sola" y descubren tarde que no tienen cómo acreditar desde cuándo viven separados. Por eso conviene revisar este punto al inicio. Para los matrimonios celebrados desde el 18 de noviembre de 2004, la ley exige establecer una fecha cierta del cese por alguno de los mecanismos que reconoce; si todavía no existe esa fecha cierta, lo razonable es obtenerla cuanto antes. En los matrimonios celebrados antes de esa fecha rige un régimen probatorio distinto, que permite acreditar el cese por otros medios. El detalle de esta materia se aborda en la página dedicada al cese de convivencia.
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El corazón del proceso: un acuerdo que regule hijos y patrimonio
En una línea: es el documento que se acompaña a la solicitud; debe ser completo —regular todas las materias del art. 55— y suficiente —resguardar a los hijos, aminorar el menoscabo económico y fijar relaciones equitativas a futuro—.
El segundo requisito —y el que más determina el éxito o el atasco del divorcio— es el acuerdo completo y suficiente. La ley no se conforma con que las personas digan "estamos de acuerdo": exige que acompañen un documento que regule, de manera ordenada, qué ocurrirá con sus relaciones mutuas y con los hijos. Sin ese acuerdo, o con uno incompleto, el tribunal no puede decretar el divorcio por esta vía.
El artículo 55 define con precisión los dos estándares que el acuerdo debe cumplir. Es completo cuando regula todas y cada una de las materias que la ley señala. Y es suficiente cuando resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges que se divorcian. Para no dejar nada fuera, conviene revisar el acuerdo punto por punto:
- Relaciones mutuas entre los cónyuges. En especial los alimentos que se deban entre ellos, cuando corresponda, y los demás puntos que ordenen la separación dentro de lo que la ley permite acordar.
- Materias del régimen de bienes del matrimonio. Lo que corresponda según el régimen que tuvieron, sin que ello signifique necesariamente liquidar todos los bienes antes del divorcio.
- Alimentos de los hijos comunes, si los hay. Quién los paga, cuánto, cómo se reajustan y de qué forma se enteran. Es la materia que con más frecuencia se revisa, por lo que conviene dejarla clara y realista. Ver pensión de alimentos.
- Cuidado personal de los hijos comunes, si corresponde. Con quién vivirán y cómo se ejercerá su crianza. Puede acordarse en favor de uno de los padres o de forma compartida, siempre mirando lo que más conviene al niño. Ver cuidado personal.
- Relación directa y regular, si corresponde. El régimen con el que el padre o madre que no vive con los hijos mantendrá contacto con ellos: días, horarios, vacaciones y fechas especiales.
La compensación económica es materia aparte: se rige por sus propias reglas y se plantea dentro del procedimiento, no integra por sí sola el estándar de "acuerdo completo". Si alguno de los cónyuges considera que podría corresponderle, conviene que reciba asesoría jurídica antes de acordar este punto, porque su procedencia, monto y forma de pago dependen de las circunstancias del matrimonio y del menoscabo económico alegado. Ver compensación económica.
La diferencia entre un divorcio que se resuelve en una audiencia y uno que se demora meses está, casi siempre, en la calidad de este documento. Un acuerdo bien redactado anticipa las preguntas del tribunal y deja cerrados los puntos sensibles; uno improvisado obliga a correcciones, audiencias adicionales y, a veces, a empezar de nuevo. La materia se trata en profundidad en la página sobre el acuerdo regulador o acuerdo completo y suficiente.
Criterio práctico Schneider. "Estar de acuerdo" no es lo mismo que "tener un acuerdo". Hemos visto muchas parejas que llegan convencidas de que su divorcio será simple porque no pelean, y se encuentran con que el tribunal observa el acuerdo porque deja materias sin regular o porque no resguarda bien a los hijos. La buena noticia es que ese atasco es evitable: cuando el acuerdo se redacta desde el inicio con los estándares del artículo 55 en mente —completo en sus materias, suficiente en su contenido—, el divorcio de común acuerdo suele desarrollarse de forma más ágil y con menos desgaste.
La mediación previa en las materias sometidas a ella
En una línea: las materias de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular están sujetas, por regla general, a mediación previa (art. 106, Ley N° 19.968), salvo que exista una exención o un supuesto legal en que la mediación no proceda.
Hay un paso que muchas parejas no esperan: la mediación previa. El artículo 106 de la Ley N° 19.968 dispone que las causas sobre alimentos, cuidado personal y relación directa y regular deben someterse a mediación antes de interponer la demanda, aun cuando se traten en el marco de un divorcio. Ahora bien, no toda pareja con hijos debe iniciar necesariamente una nueva mediación: la ley contempla exenciones y también supuestos en que la mediación no procede, que conviene revisar caso a caso.
La lógica es razonable. Antes de que un juez resuelva sobre los hijos, la ley quiere que los padres intenten construir, con ayuda de un mediador, los acuerdos que mejor los protejan. En un divorcio de común acuerdo esto suele jugar a favor: si las partes ya coinciden, la mediación se convierte en el espacio donde formalizar lo que ambos quieren para sus hijos, dejándolo respaldado en un acta. Esa acta se incorpora luego al proceso de divorcio.
La ley contempla situaciones en que las partes quedan exentas de esta mediación previa: cuando acreditan que ya sometieron el mismo conflicto a mediación ante un mediador inscrito, o que alcanzaron antes un acuerdo privado sobre esas materias. Y contempla, además, casos en que la mediación derechamente no procede —por ejemplo, ciertas situaciones de violencia intrafamiliar o cuando existen medidas de protección vigentes entre las partes—. Determinar si su caso requiere mediación, está exento o no procede es uno de los primeros puntos que conviene aclarar, porque ordena la secuencia de todo el trámite. El tema se desarrolla en la página de mediación familiar.
Conviene precisar que la mediación no recae sobre la decisión de divorciarse. Las materias sometidas, por regla general, a mediación previa son los alimentos —incluidos los que pudieran discutirse entre cónyuges—, el cuidado personal y la relación directa y regular. Si las partes ya alcanzaron un acuerdo privado sobre estas materias, pueden quedar exentas de iniciar una nueva mediación, siempre que lo acrediten conforme a la ley. Por eso, cuando no hay hijos y no quedan materias pendientes de este tipo, el paso suele no ser necesario y el camino es aún más directo.
Cómo es el proceso, paso a paso
El mapa: revisión inicial → mediación previa (cuando corresponda) → redacción del acuerdo → solicitud conjunta → audiencia → subinscripción de la sentencia en el Registro Civil.
Reunidos los requisitos, el divorcio de mutuo acuerdo es uno de los procedimientos más ágiles del derecho de familia. Aunque cada caso tiene sus particularidades, el camino típico se ordena en pasos sucesivos:
- Revisión inicial. Se verifica que ambos cónyuges estén de acuerdo, que el cese de convivencia supere el año y que exista forma de acreditar esa fecha. Es el momento de detectar y corregir lo que pueda trabar el proceso.
- Mediación previa, cuando corresponda. Si las materias de alimentos, cuidado personal o relación directa y regular están sujetas a mediación y no media una exención, se llevan a mediación, donde se formalizan los acuerdos en un acta.
- Redacción del acuerdo completo y suficiente. Se prepara el documento que regula todas las materias exigidas, cumpliendo los estándares del artículo 55.
- Presentación de la solicitud conjunta. Ambos cónyuges piden el divorcio al Juzgado de Familia competente, acompañando el acuerdo y los antecedentes que acreditan el cese de la convivencia.
- Audiencia. El tribunal revisa los antecedentes, escucha a las partes y, si todo está conforme, declara el divorcio. En un caso bien preparado, suele resolverse en una sola audiencia.
- Subinscripción de la sentencia. Una vez ejecutoriada, la sentencia se subinscribe al margen de la inscripción matrimonial en el Registro Civil. El divorcio produce efectos entre los cónyuges desde que la sentencia queda firme; recién con esa subinscripción es oponible a terceros y se adquiere el estado civil de divorciado.
La duración real depende, sobre todo, de qué tan bien preparados lleguen el acuerdo y los antecedentes. Cuando todo está en orden, el proceso es breve. Cuando faltan piezas —un acuerdo incompleto, una fecha de cese sin respaldo, una mediación pendiente—, los tiempos se alargan porque el expediente debe completarse antes de avanzar; a ello se suman los tiempos de agenda del propio tribunal. Por eso la mejor inversión es la preparación inicial.
Mutuo acuerdo frente a divorcio unilateral y por culpa
En una línea: el mutuo acuerdo exige un cese superior a un año y, por regla general, reduce la confrontación; puede corresponder cuando ambos cónyuges coinciden y alcanzan un acuerdo jurídicamente adecuado.
El divorcio de común acuerdo es solo una de las tres vías que contempla la Ley N° 19.947. Saber en qué se diferencia de las otras dos permite comprender cuándo puede corresponder y cuándo debe evaluarse otra alternativa. Las tres vías responden a situaciones distintas.
Las tres vías de divorcio en Chile (Ley N° 19.947):
| Vía | Qué exige | Cuándo puede corresponder |
|---|---|---|
| Mutuo acuerdo | Solicitud conjunta, cese de convivencia superior a un año y acuerdo completo y suficiente. | Cuando ambos cónyuges quieren divorciarse y pueden alcanzar un acuerdo jurídicamente adecuado. |
| Unilateral | Solicitud de uno de los cónyuges y cese efectivo de al menos tres años, sin perjuicio de la cláusula de dureza. | Cuando no existe solicitud conjunta y se cumplen los requisitos legales. Ver divorcio unilateral. |
| Por culpa | Falta imputable grave que torne intolerable la vida en común. | Cuando existen hechos que pueden configurar y acreditar la causal del artículo 54. Ver divorcio por culpa. |
La ventaja del mutuo acuerdo salta a la vista: exige el menor tiempo de separación —más de un año, frente al mínimo de tres años del unilateral— y evita la confrontación. No es necesario probar una falta del otro cónyuge, pero sí acreditar un cese de convivencia superior a un año y acompañar un acuerdo completo y suficiente que cumpla los requisitos legales. Ahora bien, elegir entre común acuerdo, unilateral o por culpa requiere considerar los antecedentes concretos y las consecuencias jurídicas de cada alternativa —por ejemplo, en materia de compensación económica—, por lo que conviene evaluarlo con asesoría antes de decidir.
Dicho esto, hay situaciones en que el mutuo acuerdo no es viable. Si una de las partes no está dispuesta a presentar una solicitud conjunta, podrá evaluarse el divorcio unilateral cuando exista un cese efectivo de al menos tres años y se cumplan sus demás requisitos; si existen hechos que puedan configurar la causal del artículo 54, deberá analizarse la eventual procedencia del divorcio por culpa. Y si el cese todavía no supera un año, no procede el divorcio de común acuerdo: deberá esperarse el cumplimiento del plazo, salvo que existan hechos que permitan evaluar la procedencia del divorcio por culpa. Conocer estas alternativas evita insistir en un camino que el caso no admite y permite elegir el que de verdad corresponde.
Errores frecuentes que traban un divorcio "acordado"
En una línea: las demoras pueden originarse tanto en desacuerdos como en deficiencias evitables de preparación —un acuerdo incompleto, una fecha de cese sin respaldo suficiente o la falta de antecedentes sobre mediación cuando corresponda—.
Que las partes estén de acuerdo no garantiza un trámite sin tropiezos. Las demoras pueden originarse tanto en desacuerdos como en deficiencias evitables de la preparación; conocer estas últimas de antemano es la mejor forma de no caer en ellas.
El error más habitual es presentar un acuerdo incompleto: por ejemplo, uno que regula los alimentos de los hijos pero omite su cuidado personal o la relación directa y regular, o que no aborda las materias pertinentes de las relaciones mutuas y del régimen de bienes. Como la ley exige que el acuerdo sea completo, cualquier materia ausente obliga a corregir y retrasa todo. La compensación económica, en cambio, se rige por sus propias reglas: si alguno de los cónyuges pretende solicitarla, debe plantearse oportunamente dentro del procedimiento. El segundo error frecuente es no tener cómo acreditar la fecha del cese de convivencia: la pareja vive separada hace años, pero no hay ningún documento que lo respalde, y el plazo, en la práctica, no ha empezado a correr con certeza.
Un tercer punto delicado es no verificar la mediación cuando las materias de los hijos están sujetas a ella: si no existe una exención, la falta del antecedente correspondiente puede impedir la tramitación de esas pretensiones hasta que se cumpla el requisito. Y un cuarto error, más sutil, es redactar un acuerdo que es completo en la forma pero no suficiente en el fondo: por ejemplo, una pensión de alimentos irrisoria o un régimen que no resguarda bien a los hijos, que el tribunal observará. Todos estos tropiezos tienen algo en común: se previenen con una buena revisión inicial, antes de presentar nada.
Antes de presentar su divorcio, revise que el acuerdo no tenga vacíos
Una revisión inicial detecta las materias ausentes y los puntos que el tribunal podría observar, antes de que cuesten una audiencia adicional. Conversemos hoy: escríbanos en el formulario al pie o llame al +56 2 3267 1946.
Cómo lo hacemos en Schneider
Acompañamos a las parejas que han decidido divorciarse de común acuerdo en todo el recorrido, con un objetivo claro: que el proceso sea tan tranquilo como ambos quieren que sea. Empezamos por la revisión inicial —verificar el cese de convivencia, su acreditación y la situación de los hijos— para anticipar cualquier punto que pueda trabar el trámite antes de que se convierta en un problema.
Nuestro foco está en el documento que decide casi todo: el acuerdo completo y suficiente. Lo redactamos con los estándares del artículo 55 en mente, cuidando que sea completo en sus materias y suficiente en su contenido, con el objeto de reducir el riesgo de observaciones o correcciones. Revisamos si las materias sometidas al divorcio requieren mediación previa, si existe una exención o si concurre un supuesto en que la mediación no procede, y ordenamos ese paso e integramos su resultado al proceso, para que cada pieza llegue en su momento y en su forma.
Sabemos que detrás de un divorcio, incluso del más acordado, hay un momento difícil. Por eso trabajamos con reserva, con claridad sobre los plazos y sin convertir en conflicto lo que las partes quieren cerrar en paz. Nuestro trabajo es que el acuerdo refleje lo que ambos desean para su futuro y el de sus hijos, y que la ley lo respalde sin tropiezos.
Un punto que evaluamos desde el inicio: aunque ambos coincidan, sus intereses pueden no ser idénticos —piénsese en la compensación económica, los alimentos o los bienes—. Por eso la posibilidad de que un mismo abogado intervenga en la solicitud conjunta se revisa conforme a las reglas sobre conflictos de interés; cuando aparecen intereses contrapuestos, lo correcto es que cada cónyuge cuente con asesoría independiente.
Compromiso Schneider · Divorcio de mutuo acuerdo. Nos comprometemos a lo siguiente:
- Confidencial desde el primer contacto, para evaluar con honestidad si la vía de común acuerdo es viable en su caso.
- Acuerdo completo y suficiente bien redactado, para reducir observaciones y correcciones evitables.
- Acompañamiento en la mediación, cuando corresponda, y durante la tramitación judicial, ordenando cada paso en su momento.
- Acuerdo de honorarios escrito, definido antes de empezar.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo de separación se necesita para divorciarse de común acuerdo?
Más de un año. El artículo 55, inciso 1, de la Ley N° 19.947 exige que ambos cónyuges acrediten que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año antes de presentar la solicitud conjunta. Es el plazo más corto de todas las vías de divorcio: el unilateral exige al menos tres años.
¿Qué es el acuerdo completo y suficiente?
Es el documento que se acompaña a la solicitud y que regula las relaciones entre los cónyuges y respecto de los hijos. Es completo cuando regula las materias que la ley señala —las relaciones mutuas entre los cónyuges, incluidas las del régimen de bienes, y, si hay hijos comunes, sus alimentos, cuidado personal y relación directa y regular— y suficiente cuando resguarda el interés superior de los hijos, aminora el menoscabo económico de la ruptura y fija relaciones equitativas a futuro. La compensación económica se rige por reglas propias y se plantea dentro del procedimiento.
¿Es obligatoria la mediación para divorciarse de común acuerdo?
Las materias de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular están sujetas, por regla general, a mediación previa (art. 106 de la Ley N° 19.968), aun dentro de un divorcio. No siempre hay que iniciar una nueva mediación: las partes quedan exentas si ya sometieron el mismo conflicto a un mediador inscrito o alcanzaron un acuerdo privado sobre esas materias, y la ley contempla además casos en que la mediación no procede (por ejemplo, ciertas situaciones de violencia intrafamiliar). Si la pareja no tiene hijos y tampoco existen otras materias sujetas a mediación previa que deban resolverse, este paso normalmente no será necesario.
¿Cuánto demora un divorcio de mutuo acuerdo?
Depende sobre todo de qué tan bien preparados lleguen el acuerdo y los antecedentes. En un caso bien armado, con el acuerdo completo, el cese de convivencia acreditado y la mediación realizada cuando corresponde, suele resolverse en una sola audiencia. Las demoras suelen provenir de un acuerdo incompleto o de una fecha de cese sin respaldo, a lo que se añaden los tiempos de agenda del tribunal.
¿Se puede pedir compensación económica en un divorcio de común acuerdo?
Sí. La compensación económica puede acordarse cuando uno de los cónyuges se dedicó al cuidado del hogar o de los hijos y por ello no pudo desarrollar una actividad remunerada, o lo hizo en menor medida. Se rige por reglas propias y se plantea dentro del procedimiento; su procedencia, monto y forma de pago dependen de las circunstancias del matrimonio y del menoscabo alegado, por lo que conviene recibir asesoría jurídica antes de acordar este punto.
¿Necesito un abogado si mi cónyuge y yo estamos de acuerdo?
Por regla general, sí: las partes deben comparecer patrocinadas por un abogado habilitado y representadas por una persona legalmente facultada para actuar en juicio; la ley permite que el juez, por motivos fundados, autorice excepcionalmente la comparecencia sin abogado (art. 18 de la Ley N° 19.968). Además, estar de acuerdo no basta: la ley exige un acuerdo completo y suficiente y una solicitud bien presentada, y la asesoría asegura que el documento cumpla los estándares del artículo 55 y que el proceso no se trabe en correcciones.
Cerrar bien también es parte de seguir adelante
Cuando dos personas coinciden en que el matrimonio terminó, el divorcio de común acuerdo permite cerrarlo con orden y sin desgaste. La clave no está en pelear menos, sino en preparar bien: un acuerdo completo y suficiente, una fecha de cese acreditada y la mediación resuelta a tiempo. Con esas piezas en su lugar, lo que podría ser un trámite tenso se vuelve un paso tranquilo hacia adelante. Nuestro equipo de divorcios lo acompaña en cada etapa: conversemos hoy; el primer contacto es confidencial.
Equipo legal revisor
Marco legal aplicable
Sección orientada a profesionales del derecho. Quien busca solo orientación práctica puede prescindir de esta lectura.
- Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil — artículo 55, inciso 1: el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año, acompañando un acuerdo que regule de forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y respecto de los hijos. El mismo artículo define cuándo el acuerdo es completo (regula todas las materias del art. 21) y cuándo es suficiente (resguarda el interés superior de los hijos, aminora el menoscabo económico de la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro). Artículos 61 a 64: regulan la compensación económica —su procedencia, criterios de determinación, forma de pago y oportunidad para solicitarla—, institución distinta del acuerdo completo y suficiente.
- Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia — artículo 106: mediación previa en las materias de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular, aun cuando se traten en el marco de una acción de divorcio, con las exenciones que la propia ley contempla (mediación ya realizada ante mediador inscrito o acuerdo privado sobre esas materias) y los supuestos en que la mediación no procede (entre otros, ciertos casos de violencia intrafamiliar o con medidas de protección vigentes). Artículo 18: comparecencia patrocinada por abogado, salvo excepción fundada del juez.