Departamento de Derecho Penal de Schneider Abogados

Representación judicial especializada en delitos de Estafa en Chile

En Schneider Abogados, contamos con un Departamento especializado de Derecho Penal que abarca diversas materias, incluyendo el delito de estafa en Chile. Nuestro equipo de abogados está compuesto por expertos en esta área, quienes poseen un profundo conocimiento de la legislación penal y una amplia experiencia en litigios de alto nivel. Estamos comprometidos en utilizar esta experiencia y conocimiento para brindarle una representación judicial sólida y efectiva.

Nuestro enfoque se basa en la exhaustiva investigación de las pruebas, el análisis meticuloso de los detalles y la construcción de una sólida estrategia. Estamos comprometidos en utilizar todos los recursos legales a nuestra disposición para proteger sus derechos.

En Schneider Abogados, entendemos que cada caso es único y requiere un enfoque individualizado. Por ello, nos dedicamos a brindarle una representación judicial personalizada, respaldada por nuestra experiencia y dedicación.

Le invitamos a explorar nuestro sitio web y conocer más sobre nuestros servicios especializados en el delito de estafa en Chile. Si requiere de nuestra representación o si tiene alguna pregunta, no dude en ponerse en contacto con nosotros para una asesoría especializada en la materia.

Delito de Estafa en Chile
La estafa es un delito que se encuentra tipificado en la ley chilena y puede ser cometido por cualquier persona que, mediante engaño o ardid, induzca a otro a error y obtenga un provecho indebido. Según el artículo 470 del Código Penal chileno, la estafa se puede definir como "el engaño fraudulento que una persona emplea para apropiarse, en perjuicio de otro, de una cosa mueble, de algún servicio o de una señal, título o crédito".

Un ejemplo de delito de estafa se verifica cuando una persona realiza una inversión fraudulenta en la cual promete altas rentabilidades y seguridad en el retorno de la inversión, pero en realidad se trata de un esquema Ponzi en el que el dinero de los nuevos inversores se utiliza para pagar a los antiguos. Este tipo de delito puede afectar a un gran número de personas y puede involucrar grandes sumas de dinero.

Pena asociada al delito de estafa en Chile
La pena asociada al delito de estafa en Chile puede variar dependiendo de diversos factores, como la cuantía defraudada, la existencia de agravantes, la reincidencia del estafador, entre otros.

Según el artículo 470 del Código Penal chileno, la estafa es un delito que puede ser sancionado con pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la cuantía defraudada no excede de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si la cuantía defraudada excede de cuatro unidades tributarias mensuales, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, salvo que concurran circunstancias agravantes, en cuyo caso la pena podrá ser de presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Además, el artículo 471 del Código Penal establece que, si la estafa se comete en perjuicio de alguna corporación, entidad, establecimiento o persona jurídica, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

En casos de agravantes, como el uso de violencia o intimidación, la pena puede ser mayor. También puede influir en la pena el arrepentimiento del delincuente, la reparación del daño causado o la colaboración con las autoridades para el esclarecimiento del delito.

En general, la pena asociada al delito de estafa en Chile puede ser considerada como una de las más graves en materia de delitos económicos, ya que afecta directamente el patrimonio de las personas y puede generar consecuencias significativas en la vida de las víctimas.

Procedimiento penal en el delito de estafa en Chile
El procedimiento penal en el delito de estafa en Chile comienza con la denuncia de la víctima ante la policía o el Ministerio Público. Una vez recibida la denuncia, se inicia una investigación para determinar la existencia del delito y la identidad del autor o autores.

Durante la investigación, se pueden realizar diversas diligencias como la toma de declaraciones, la recolección de pruebas, el análisis de documentación y el peritaje de expertos en el tema. Estas diligencias buscan reunir la mayor cantidad de información posible para determinar la existencia del delito y la participación del imputado en él.

Una vez que se cuenta con suficientes antecedentes para acusar al imputado de haber cometido el delito de estafa, se presenta una acusación ante el juez de garantía correspondiente. En esta etapa, se pueden presentar pruebas testimoniales, periciales y documentales para sustentar la acusación.

Si el juez de garantía considera que existen suficientes antecedentes para acusar al imputado, se fija una fecha para el juicio oral. Durante el juicio, se presentan pruebas y se escuchan los testimonios de los testigos y peritos para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado.

Finalmente, una vez que se ha determinado la culpabilidad del acusado, se dicta la sentencia correspondiente. La pena puede incluir multas, prisión y otras medidas cautelares que buscan reparar el daño causado a la víctima y prevenir la comisión de futuros delitos similares.

Otros organismos que pueden participar en casos de estafa en Chile
En casos de delitos de estafa en Chile, otros organismos que pueden participar en la investigación y prevención de este delito son la Fiscalía Nacional Económica (FNE) y el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).

La FNE es una entidad gubernamental encargada de velar por la libre competencia y la protección de los derechos de los consumidores en Chile. En el caso de delitos de estafa, la FNE puede participar en la investigación y persecución de las conductas que afecten la competencia y los derechos de los consumidores. Su función es sancionar a las empresas o individuos que incurran en prácticas anticompetitivas o que engañen a los consumidores con información falsa o engañosa.

Por otro lado, el SERNAC es una entidad gubernamental encargada de proteger los derechos de los consumidores en Chile. En el caso de delitos de estafa, el SERNAC puede participar en la investigación y defensa de los derechos de los consumidores que hayan sido afectados por estas conductas. Su función es representar a los consumidores en los procesos judiciales y administrativos relacionados con el delito de estafa, y colaborar con las autoridades competentes en la prevención y combate de este delito.

Sujetos que participan en el procedimiento por delitos de estafa en Chile

En el procedimiento penal en Chile, participan los siguientes sujetos:

  1. El imputado: Es la persona a quien se le atribuye la participación en un delito y que está siendo investigada y juzgada en el proceso penal.
  2. La víctima: En calidad de sujeto procesal, la víctima pasa a ser titular de derechos y facultades procesales, lo que le permite participar activamente en el proceso penal y ser protegida por el mismo.
  3. El fiscal: Es la autoridad encargada de dirigir la investigación y acusar al imputado ante el juez de garantía.
  4. El juez de garantía: Es el encargado de controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, decidir sobre la prisión preventiva, recibir la acusación fiscal y realizar los juicios orales.
  5. El juez de juicio oral: Es el encargado de dirigir la audiencia de juicio oral, escuchar las pruebas y testimonios y dictar la sentencia.
  6. El defensor: Es el abogado encargado de defender al imputado y proteger sus derechos en el proceso penal.

¿Por qué preferir a Schneider Abogados en delitos de lavado de activos?

  1. Experiencia multidimensional: En Schneider Abogados, contamos con un equipo de abogados que posee una amplia experiencia en casos de estafas. Nuestro enfoque integral nos permite comprender todas las facetas del delito, lo que nos otorga una perspectiva única y nos permite desarrollar estrategias efectivas.
  2. Equipo interdisciplinario: Para brindar un enfoque integral en casos de homicidio, colaboramos con profesionales de distintas disciplinas. Contamos con expertos en investigación, consultores de seguridad y otros profesionales que nos apoyan en la recopilación de pruebas, análisis detallados y evaluación completa de cada caso.
  3. Representación personalizada: Reconocemos que cada caso de homicidio es único y merece una asistencia y representación personalizada. En Schneider Abogados, nos comprometemos a adaptar nuestras estrategias legales a las circunstancias particulares de cada caso.
  4. Trayectoria de éxito: Nuestro estudio jurídico tiene un historial sólido y exitoso en la representación en casos de estafas. Nuestro enfoque comprometido y la experiencia de nuestro Departamento de Derecho Penal nos respaldan en la obtención de resultados positivos.

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Preguntas frecuentes sobre el delito de estafa en Chile

  1. ¿Qué es la estafa en Chile? Respuesta: La estafa en Chile es un delito que consiste en engañar a una persona para obtener un beneficio económico indebido.
  1. ¿Qué pena se aplica en caso de estafa en Chile? R: La pena por estafa en Chile puede variar dependiendo de diversos factores, como la cuantía defraudada y la existencia de agravantes, pero en general puede ser sancionada con pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
  1. ¿Qué organismos pueden participar en la investigación y prevención de delitos de estafa en Chile? Respuesta: Entre los organismos que pueden participar en la investigación y prevención de delitos de estafa en Chile se encuentran la Fiscalía Nacional Económica (FNE), el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) y la Unidad de Análisis Financiero (UAF).
  1. ¿Qué es la Fiscalía Nacional Económica (FNE) y cuál es su rol en la prevención de delitos de estafa? Respuesta: La FNE es una entidad gubernamental encargada de velar por la libre competencia y la protección de los derechos de los consumidores en Chile. En el caso de delitos de estafa, la FNE puede participar en la investigación y persecución de las conductas que afecten la competencia y los derechos de los consumidores.
  1. ¿Qué es el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) y cuál es su rol en la prevención de delitos de estafa? Respuesta: El SERNAC es una entidad gubernamental encargada de proteger los derechos de los consumidores en Chile. En el caso de delitos de estafa, el SERNAC puede participar en la investigación y defensa de los derechos de los consumidores que hayan sido afectados por estas conductas.
  1. ¿Qué es la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y cuál es su rol en la prevención de delitos de estafa? Respuesta: La UAF es una entidad gubernamental encargada de prevenir y detectar los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en Chile. En el caso de delitos de estafa, la UAF puede participar en la investigación y prevención de conductas financieras sospechosas o irregulares que puedan estar relacionadas con la comisión de este delito.
  1. ¿Cuáles son los elementos que integran la estafa en Chile? Respuesta: Los elementos que integran la estafa en Chile son el engaño, el perjuicio y el ánimo de lucro.
  1. ¿Qué se entiende por engaño en la estafa? Respuesta: Se entiende por engaño en la estafa la utilización de medios fraudulentos, engañosos o falsos para inducir a la víctima a tomar una decisión que le cause un perjuicio económico.
  1. ¿Qué se entiende por perjuicio en la estafa? Respuesta: El perjuicio en la estafa se refiere al daño económico causado a la víctima como resultado del engaño y del actuar fraudulento del estafador.
  1. ¿Qué se entiende por ánimo de lucro en la estafa? Respuesta: El ánimo de lucro en la estafa se refiere a la intención de obtener un beneficio económico indebido a costa de la víctima.
  1. ¿Qué tipos de estafa existen en Chile? Respuesta: En Chile existen diversos tipos de estafa, como la estafa simple, la estafa reiterada, la estafa por medios informáticos, entre otras.
  2. ¿Cuál es la diferencia entre la estafa simple y la estafa reiterada? Respuesta: La estafa simple es aquella en la que se comete un solo acto engañoso, mientras que la estafa reiterada implica la comisión de varios actos engañosos con el fin de obtener un beneficio económico indebido.
  1. ¿Qué se entiende por estafa por medios informáticos? Respuesta: La estafa por medios informáticos se refiere a la utilización de tecnologías de la información y la comunicación para cometer actos fraudulentos y obtener un beneficio económico indebido.
  1. ¿Cuál es la pena por estafa por medios informáticos en Chile? Respuesta: La pena por estafa por medios informáticos en Chile puede variar dependiendo de diversos factores, pero en general puede ser sancionada con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.
  1. ¿Qué se entiende por phishing en la estafa por medios informáticos? Respuesta: El phishing es una técnica de estafa por medios informáticos que consiste en suplantar la identidad de una empresa o entidad confiable para obtener información confidencial de los usuarios, como contraseñas o números de tarjeta de crédito.
  1. ¿Qué se entiende por pharming en la estafa por medios informáticos? Respuesta: El pharming es una técnica de estafa por medios informáticos que consiste en redirigir al usuario a una página web falsa sin que éste lo sepa, con el fin de obtener información confidencial o instalar malware en su equipo.
  1. ¿Qué se entiende por smishing en la estafa por medios informáticos? Respuesta: El smishing es una técnica de estafa por medios informáticos que consiste en enviar mensajes de texto fraudulentos a los usuarios con el fin de obtener información confidencial o instalar malware en su equipo.
  1. ¿Qué se entiende por vishing en la estafa por medios informáticos? Respuesta: El vishing es una técnica de estafa por medios informáticos que consiste en utilizar llamadas telefónicas para suplantar la identidad de una empresa o entidad confiable y obtener información confidencial de los usuarios.
  1. ¿Cuál es la diferencia entre el phishing y el pharming? Respuesta: La diferencia entre el phishing y el pharming radica en que el primero utiliza correos electrónicos o mensajes de texto fraudulentos para engañar a los usuarios y llevarlos a una página web falsa, mientras que el segundo redirige al usuario a una página web falsa sin que éste lo sepa.
  1. ¿Qué sanciones pueden aplicarse en caso de estafa por medios informáticos? Respuesta: Las sanciones por estafa por medios informáticos pueden variar dependiendo de diversos factores, como la cuantía defraudada y la existencia de agravantes, pero en general pueden ser sancionadas con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.

 

  

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Schneider Abogados cuenta con un equipo de abogados penalistas especialistas  que lo pueden ayudar si ha sido víctima de una estafa. Llámenos y le asignaremos un abogado especialista en estafas a personas, empresas e instituciones privadas.


EL DELITO DE ESTAFA

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La Estafa es un delito, establecido en los artículos 467 y siguientes de nuestro Código Penal.  

Los elementos que deben existir para que exista el delito de estafa son: 

  1. El error
  2. Disposición patrimonial
  3. Engaño
  4. El Perjuicio 

Con estos elementos ya podemos tener una idea de que es el delito de estafa: conducta realizada con ánimo de engañar a otro o a otros, con animo de lucro para si o para terceros, en que se pretende inducir a otra persona o personas, caigan en un error y realicen algún acto de disposición patrimonial, en el cual se produce perjuicio de carácter patrimonial. En resumen se puede entender que el delito de estafa es un delito de AUTOLESIÓN PATRIMONIAL.

El delito de estafa en nuestro código penal, se clasifica en relación a la cuantía de la defraudación, esto es:

  • Si la defraudación excediere de 400 unidades tributarias mensuales (UTM), la pena es de 3 años y un día a 5 años, y multa de 21 a 30 UTM. 
  • Si la defraudación es superior a 40 UTM, la penalidad será de 541 días a 5 años, y multa de 11 a 15 UTM. 
  • Si la defraudación excediere de 4 unidades tributarias mensuales y no pasare de 40, la penalidad va de 541 días a 3 años, y multa de 6 a 10 UTM. 
  • Si la defraudación excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de 4, la penalidad va de 61 a 540 días y multa de 5 UTM.

1.- Conceptualización de la estafa

Sobre el particular, se ha fallado que la doctrina y jurisprudencia concuerdan en definir la estafa como la apreciación por medios inmateriales a consecuencia de un despliegue ejecutado por el sujeto activo con la intención de producir error en la víctima, que por su errada percepción de la situación, dispone de su patrimonio con la consiguiente lesión pecuniaria. De aquí se desprenden los elementos que tipifican el delito de estafa, esto es, el error, la disposición patrimonial, el engaño y el perjuicio, debiendo necesariamente existir un nexo causal entre tales elementos. En efecto, su tipificación radica en la defraudación causada mediante engaño, ya que el perjuicio patrimonial que experimenta la víctima constituye un elemento determinante, que por lo mismo debe ser susceptible de una apreciación pecuniaria.

Señala el profesor Raúl Contreras Torres en su obra “El delito de Estafa” (Editorial Jurídica Conosur Ltda., año 1992, pág. 69) que de acuerdo con el tecnicismo de nuestro Código Penal, esta defraudación debe afectar o atentar en contra de la propiedad y más exactamente, de acuerdo con la concepción moderna del delito, contra el patrimonio de las personas. De esta manera, señala que se amplía el objeto jurídicamente protegido, pudiendo ser materia de este delito no sólo el derecho de propiedad en sentido estricto, sino además la posesión, la mera tenencia e incluso los meros derechos personales.

Por otra parte, se ha señalado que la doctrina y la jurisprudencia está conteste en el sentido que para la existencia de la estafa se requieren cuatro elementos objetivos: a) El engaño (acción de engañar); b) El error, que ese engaño produce en la víctima (efecto de engañar), c) La disposición patrimonial (actor que genera el perjuicio) que provoca el autor del delito mediante su engaño; y d) el perjuicio patrimonial (pérdida propiamente tal) que sufre una persona. Algunos agregan la relación causal entre el engaño y el resultado

También se ha resuelto que el delito de estafa consiste en una apropiación por medios inmateriales que reposa en un ardid, una ventaja realizada para provocar la distorsión de lo concreto en la apreciación sensorial de la víctima. El despliegue escénico ejecutado por el delincuente está destinado a producir un error en el perjudicado, quien, movido por su equivocada percepción de la realidad, orienta a que se disponga de su patrimonio, situación que finalmente le acarreará una lesión pecuniaria. Así son elementos del injusto en estudio el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, debiendo mediar entre todos ellos una relación de causalidad directa e inequívoca.

2.- Bien jurídico protegido

La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema ha señalado que se adopta en nuestro ordenamiento penal la denominada “Teoría mixta económico-jurídica del patrimonio “, señalando que el problema se resuelve desde el punto de vista de la teoría mixta del patrimonio, que nos enseña que no sólo se protegen con este tipo de delitos derechos o créditos incorporados legítimamente al patrimonio de una persona en su estricto sentido del derecho civil, sino también aquellos créditos respecto de los cuales se tenga una expectativa legítima.

Se ha señalado al efecto que en la estafa lo más importante, es el desvalor de resultado”. Es decir, el perjuicio propio del delito de estafa consiste en que la víctima realiza un acto de disposición patrimonial en virtud del cual se produce correlativamente un daño para ella y un enriquecimiento para el sujeto activo del delito, requiriéndose de una conexión entre la pérdida de uno y la ganancia del agente del delito. Una merma del patrimonio del sujeto pasivo o víctima del delito, siendo indiferente que incida en el del propio engañado que practica el acto de disposición o en el de otro individuo diverso.

3- Requisitos de la estafa

3.1.- Engaño o artificio

Se ha fallado que hay también acuerdo en que el engaño requiere más que una simple afirmación mendaz. Se precisa, en efecto, que el autor altere la situación objetiva, con el propósito de conferir a su mentira una apariencia de verosimilitud. Sólo así se justifica que en estos casos la ley recurra a la sanción penal, pues únicamente el engaño entendido de esta forma es capaz de inducir a error a la gran mayoría de los participantes en el tráfico jurídico (y no sólo a los crédulos e imprudentes), creando de este modo un peligro generalizado para el patrimonio de las personas.

Asimismo, se ha señalado que la doctrina apunta a que la estructura de la estafa reposa sobre la utilización de un engaño por el sujeto activo que por su naturaleza, entidad y circunstancias, sea suficiente para producir un error en el sujeto pasivo, induciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en detrimento propio o ajeno. A su vez, es necesario que entre el artificio y el acto de disposición exista un enlace causal de tal manera que haya sido el comportamiento del engañado el causante del deterioro originado.

Desde un punto de vista semántico, engaño es hacer creer a alguien con palabras o de cualquier manera, una cosa que no es realidad. Desde una perspectiva jurídica, lo verdaderamente relevante no es si el agente desarrolla una conducta activa u omisiva, sino su idoneidad para producir una falsa representación de la realidad y el resultado lucrativo buscado. Es su eficacia real en el caso concreto lo que determina la aparición de la estafa.

Bajo este prisma, la estafa no sólo requiere que el autor induzca al perjudicado, mediante engaño, a realizar una disposición patrimonial perjudicial, sino que además demanda que el error sea directamente imputable al artificio, es decir, que sea el motivo por el cual el engañado realiza el acto de disposición patrimonial.

Tampoco podemos preterir que el ilícito de estafa presenta una variadísima multiformidad, de tal manera que, en algunos casos, se trata de un acto simple y casi instantáneo, en el que coinciden en un mismo momento temporal, la maniobra engañosa y la defraudación, y, en otros, nos encontramos ante una estructura compleja que tiene sus orígenes en un momento anterior a la perfección del hecho delictivo, pero que se consuma cuando el engaño surte el efecto de desplazamiento patrimonial buscado.

En palabras de Carrara, debe distinguirse entre la mentira y el artificio; mientras la primera no es constitutiva de delito, el segundo, en tanto, presenta las condiciones objetivas del delito pues “para que haya artificio no basta el solo discurso, por elocuente, estudiado y persuasivo que sea, si fuera de las palabras mentirosas no se efectúa algo que compruebe las afirmaciones falsas; y si el artificio logra su intento, tendrá también (por lo menos como regla general) las condiciones subjetivas para constituir un delito”.

Soler define el ardid como un astuto despliegue de medios engañosos; luego concluye que para estar en presencia de un ardid se requiere “el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante”; esto es lo que la doctrina francesa conoce como mise en scène. (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1999/2000, página 348). El mismo autor señala que debe distinguirse entre el artificio material y el verbal, exigiendo que las mentiras vayan acompañadas de algún hecho exterior. La simple mentira no es delictiva. “Las palabras artificiosas, las alegaciones mentirosas, las promesas, las esperanzas, desprovistas de todo hecho exterior, no constituyen maniobras”. (op cit, página 348). Por último, “lo importante es distinguir la situación del que simplemente creyó de la del que fue engañado: sólo de credulidad puede quejarse el que cedió a simples palabras” (op cit página 349).

Así la cosas, como ya se expresó, los hechos determinados en la instancia no cumplen todos los componentes que integran el tipo de la estafa, en sus dos modalidades, esto es, relativa a la hipótesis general de este tipo de delitos, comprendida en el injusto del artículo 468 del Código Penal, o bien en su figura residual, relativa a lo preceptuado en el artículo 473 del citado Código, ya que en ambas disposiciones se requiere, por una parte, de la presencia del elemento “engaño” concerniente a la presencia de una mentira inserta en un despliegue engañoso externo, y por otra, de la necesaria relación de causalidad directa e inequívoca que debe existir entre las maniobras engañosas y la disposición patrimonial.

 

3.2.- Perjuicio material

El perjuicio patrimonial importa una pérdida de carácter pecuniario, y no de valores inmateriales, ideales morales o de afectación, lo que denota su acepción económica como una universalidad conformada por el conjunto de bienes, derecho, posiciones u otros valores económicos respecto de los cuales una persona tiene un poder fáctico de disposición. El deterioro que requiere la estafa consiste en que la víctima realice un acto de significación patrimonial, en virtud del cual se produzca correlativamente un daño para ella y un enriquecimiento para otro, en otras palabras, precisa una conexión entre la pérdida de uno y la ganancia de un tercero. Intrínsecamente el menoscabo no es sino una merma del patrimonio, siendo indiferente que incida en el propio engaño que practica el acto de disposición o en el de otro individuo diverso.

Esta idea de deterioro patrimonial está íntimamente vinculada, desde un punto de vista económico-jurídico, con una noción de patrimonio como un bien individual, el que debe ser objeto de protección, para efectos de determinar si hay o no estafa como principios penalmente relevantes, tales como los de legalidad, lesividad, fragmentariedad y ultima ratio, destinado a evita que la lesión al patrimonio que indeterminado y dependa del supuestamente afectado. Por tanto, no habría detrimento en los casos de mera frustración de los móviles o finalidades subjetivas del reclamante que no tiene un efecto patrimonial concreto y preciso. Se protege el patrimonio como bien jurídico individual o particular y no como bien jurídico colectivo o macro social.

También se ha fallado que respecto del perjuicio se exige que sea real y efectivo y no una mera posibilidad; y que debe ser patrimonial, real y causado por el engaño, o sea, debe menoscabar los derechos patrimoniales del sujeto pasivo, como directa consecuencia del ardid, simulación, abuso de confianza u otra superchería del victimario.

3.3.- Ánimo de lucro

Con relación al ánimo de lucro se ha señalado que desde el plano subjetivo se exige dolo y ánimo de lucro, último elemento que no es necesario que sea exteriorizado. Respecto del ánimo de lucro, se discute sobre la procedencia de exigirlo como elemento subjetivo adicional al dolo. Mientras algunos autores sostienen que de la ley no se desprende que se exija un ánimo especial, cierta jurisprudencia ha considerado que debe concurrir como elemento integrante del delito, ya que la finalidad del lucro sería el nexo necesario que une la participación del agente con la defraudación causada y el correlativo beneficio que supone el delito de estafa.

Se ha resuelto que el ánimo de lucro debe considerarse como integrante de la estafa ya que constituye el nexo necesario que une la participación del agente con la defraudación causada y el correlativo beneficio que supone el delito.

Más recientemente se ha señalado que como tampoco se configura la estafa del artículo 468 del Código Penal, pues si bien ella considera como conducta punible la de aparentar bienes o solvencia, lo es en función de una maquinación dirigida a obtener un beneficio económico lícito, cuestión que por la misma razón anterior, no puede tenerse por acreditada.

3.4.- Inexistencia de conexión entre engaño, disposición patrimonial y ganancia del acusado o de un tercero

No se divisa una relación causal y funcional en los eventos fijados por los sentenciadores, que permita reproducir una cadena donde el engaño del acusado haya producido -o mantenido- el error del querellante y este error, la disposición patrimonial, su perjuicio, que permita imputar objetivamente el elemento posterior al anterior. En casos similares al de autos, la doctrina ha referido que fallaría la conexión entre el engaño y el perjuicio que es distintiva de la estructura típica de la estafa, pues la disposición patrimonial perjudicial se habría producido antes de que tenga lugar la conducta engañosa, lo cual resulta incompatible con la exigencia típica de este delito, de conformidad con la cual el engaño debe condicionar un error bajo el cual el titular del patrimonio afectado -o bien un tercero que actúa en su lugar- lleve a cabo la disposición perjudicial

Asimismo, no se observa una conexión -normativamente exigida- entre la pérdida del querellante y la ganancia del acusado o un tercero.

4.- Elementos del tipo residual estafa del artículo 473 Código Penal

Se ha resuelto que del tipo penal que prevé el artículo 473 del Código Penal. Esto en base a que el verbo rector de dicha figura delictiva, conocida como estafa residual establece el elemento engaño como factor determinante en la actuación del sujeto activo en el delito, teniendo presente que la calificación efectuada por la jueza de primer grado de la figura delictiva, esto es el artículo 468 requiere la concurrencia de elementos engañosos que revistan características de atribuirse nombre fingido, imputarse poder, influencia o créditos supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginaria, por lo cual resulta más pertinente aplicar la figura genérica a las específicas que contemplan los artículos 467 a 472.

El hecho que la encartada hubiera sustraído sumas de dinero, en su calidad de contadora de la empresa, mediante la adulteración de las planillas de pago de remuneraciones y anticipo de trabajadores, de forma tal que generó un ardid distintito a los establece el artículo 468 del Código Penal lleva necesariamente a la conclusión que estamos en presencia de una lesión o perjuicio patrimonial, un engaño idóneo y a un ánimo de lucro por parte del sujeto activo del delito que solo es susceptible de ser encuadrado en la estafa residual del artículo 473, que castiga el fraude cuando se usa de cualquier otro engaño no expresado en las otras normas legales.

En lo que atañe al engaño de la figura residual, se ha señalado que exige la presencia de una defraudación o perjuicio a un tercero usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores que tipifican y sancionan la estafa y otros engaños. Sobre el particular, tanto la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte se encuentran contestes que para configurarse este ilícito deben darse cuatro requisitos: a) engaño (acción de engañar); b) el error que el engaño provoca en la víctima (efecto de engañar); c) la disposición patrimonial, que consiste en el acto que genera el perjuicio causado por el autor mediante su engaño, y d) el perjuicio patrimonial, relativo a la lesión pecuniaria que sufre una persona, el que debe imputarse objetivamente al autor del engaño, debiendo mediar entre todos ellos una relación de causalidad directa e inequívoca.

De esta manera, para la existencia del injusto en estudio, es esencial la existencia de un engaño que de acuerdo a lo sostenido por la opinión dominante en Chile sobre la materia -cuyo máximo exponente es Alfredo Etcheberry- no puede consistir en una simple mentira, sino que en una farsa inserta en un despliegue engañoso externo, requisito que rige para todas las hipótesis de estafa, entre ellas las contempladas en los artículos 468 y 473 del Código Punitivo -disposiciones alegadas por el recurrente como violentadas-, preceptos que se distinguen entre sí sólo por la gravedad o despliegue escénico del engaño -lo propio del art. 468 sería el ardid, maquinación o mise en scéne- pero siempre a partir de ese umbral mínimo común, cuestión que aquí no se ha logrado comprobar.

Con mayor exactitud, la doctrina apunta a que la estructura de la estafa reposa sobre la utilización de un engaño por el sujeto activo que por su naturaleza, entidad y circunstancias, sea suficiente para producir un error en el sujeto pasivo, induciéndole a realizar un acto de disposición en detrimento propio o ajeno. A su vez, es necesaria que entre el artificio y el acto de disposición exista un enlace causal de tal manera que haya sido el desencadenante del comportamiento del engañado y el causante del deterioro originado.

Desde un punto de vista semántico, engaño es hacer creer a alguien con palabra o cualquier manera, una cosa que no es realidad. Desde una perspectiva jurídica, lo verdaderamente relevante no es si el agente desarrolla una conducta activa u omisiva, sino su idoneidad para producir el resultado lucrativo buscado. Es su eficacia real en el caso concreto lo que determina la aparición de la estafa.

Es evidente que la provocación del error en las personas afectadas puede conseguirse, tanto por medio de una conducta activa o bien a través de ocultaciones de la realidad, que provocan la captación de la voluntad del ofendido.

La estafa no sólo requiere que el autor induzca al perjudicado, mediante engaño, a realizar una disposición patrimonial perjudicial, sino que además demanda que el error sea directamente imputable al artificio, es decir, que sea el motivo por el cual el engañado realiza el acto de disposición patrimonial.

Por lo demás, no podemos preterir que el ilícito de estafa presenta una variadísima multiformidad, de tal manera que, en algunos casos, se trata de un acto simple y casi instantáneo, en el que coinciden, en un mismo momento temporal, la maniobra engañosa y la defraudación, y, en otros, nos encontramos ante una estructura compleja que tiene sus orígenes en un momento anterior a la perfección del hecho delictivo, pero que se consuma cuando el engaño surte el efecto de desplazamiento patrimonial buscado.

5.- Engaño en cuanto a capacidad de crédito de víctima. Financieras creadas para concretar el engaño

Se ha fallado que el engaño consistente en hacer creer a los querellantes que tenían la calidad de sujetos de crédito, conllevó su error, el desplazamiento patrimonial y consecuente perjuicio ya descritos, desde que el perjuicio ha sido el resultado necesario de los medios fraudulentos empleados por los acusados, existiendo relación de causa a efecto entre aquél y dichos medios.

El artificio o maquinación fraguado por los personeros de la financiera, hizo creer erróneamente a los deudores que tenían una calidad que nunca pudo serles reconocida y que los determinó a celebrar los contratos de mutuo y a gravar sus inmuebles, lo que no habrían hecho si hubieren reparado en su real capacidad crediticia y montos de endeudamiento.

El argumento de la defensa en el sentido que los querellantes concurrieron voluntariamente a las oficinas de la empresa y cada uno de ellos conocía su real capacidad de pago, no impide calificar el proceder de los acusados como fraudulento y constitutivo del delito de estafa, desde que naturalmente los clientes debían acercarse voluntariamente puesto que en caso contrario existiría vicio de vis compulsiva, y la circunstancia que los imputados hayan sido capaces de obnubilar su juicio en cuanto a su capacidad de pago se produjo precisamente por la existencia de regulaciones de mercado en el otorgamiento de créditos. Como ha razonado el Tribunal Supremo Español, no “reste(a) virtualidad a la calificación delictiva, la mera apreciación del Tribunal a quo sobre que el fraude ideado era burdo o irrealizable”.

En el caso, es posible afirmar que las empresas financieras fueron creadas para la ejecución del engaño, con el dolo específico de emplear medios engañosos para captar la voluntad de los sujetos pasivos, lo que luego les permitió formar en la inteligencia de los querellantes la falsa idea de que se trataba de un mutuo real y donde los inmuebles que entregaban en hipoteca no tendrían más que el carácter de garantías, en circunstancias que lo buscado era precisamente que se gravaran tales bienes con el cumplido propósito de más tarde poder enajenarlos forzadamente, por medio de la ejecución de pagarés que daban cuenta de montos irreales, fruto del delito de usura que se ha tenido también por establecido. Como se advierte, la actividad desplegada por los acusados no se ha reducido al simple uso de mentiras capaces de producir ilusión en el ánimo de las víctimas e inclinar su voluntad a la suscripción de los contratos, sino que se contó con medios materiales suficientes que apoyaron el despliegue engañoso.

6.- Lograr confianza de octogenario que goza de salud mental no puede entenderse “cualquier engaño” para tipo penal estafa

El “engaño” consistiría en la circunstancia que al acercarse la acusada a la víctima, venció la natural desconfianza que tienen las personas de relacionarse con terceros extraños, como también el hecho que la víctima es un octogenario, pues es sabido que personas mayores tienen problemas de memoria o dificultades de comprensión.

Dichas circunstancias no constituyen “cualquier engaño” según lo exige la disposición penal supuestamente infringida, el hecho de lograr la confianza de un octogenario, que además declara en el tribunal y advierten los jueces su aparente salud mental, no es circunstancia que se pueda calificar de cualquier engaño, lo que nos lleva a concluir acoger el recurso de nulidad.

6.- Reiteración de delito de estafa. En nuestra legislación no existe estafa colectiva. Delito masa

Los hechos antes descritos que se han tenido por acreditados configuran el delito de estafa, previsto en el artículo 468 del Código Penal, sancionado en el artículo 467 inciso final, del mismo texto legal. Esto es el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión empresa o negocios imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante, será penado con presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, cuyo es el caso. En efecto, existe una disminución de los estándares de cuidado de quienes finalmente confiaban en aquellas personas que ocupaban cargos de autoridad, por lo que el delito de defraudación cometido con el apoyo de la autoridad necesariamente implica una mayor afectación de los bienes jurídicos protegidos.

Más claro resulta aún la tipificación que el Código Penal Francés hace en su Art. 313-1: Es estafa el hecho de engañar a una persona física o jurídica, bien mediante el uso de un nombre falso o de una falsa calidad, bien mediante el abuso de una calidad verdadera, o bien mediante el empleo de maniobras fraudulentas determinándola así a prestar un servicio o a consentir un acto que le imponga una obligación o aceptar una carga”.

Conviene tener presente que el engaño grande o pequeño, no influye para nada en la gravedad de la infracción, ya que puede haber maniobras del más burdo contenido, que producen el resultado apetecido sobre campesinos o personas de mínima cultura, de ahí que se acepta la relatividad y circunstancialidad del engaño en relación a las personas.

Además, el error del que realiza el acto de disposición no se produce a causa del hecho futuro pronosticado, sino por la convicción de existir una correspondencia entre lo que dice y lo que piensa el engañador cuando se refiere al hecho futuro, así el engaño proviene de un hecho psicológico, como es el pensamiento y voluntad del embaucador en el momento presente.

La doctrina y jurisprudencia concuerdan en definir la estafa como la apreciación por medios inmateriales a consecuencia de un despliegue ejecutado por el sujeto activo con la intención de producir error en la víctima, que por su errada percepción de la situación, dispone de su patrimonio con la consiguiente lesión pecuniaria. De aquí se desprenden los elementos que tipifican el delito de estafa, esto es, el error, la disposición patrimonial, el engaño y el perjuicio, debiendo necesariamente existir un nexo causal entre tales elementos. En efecto, su tipificación radica en la defraudación causada mediante engaño, por lo que se ha entendido que se trata de un delito calificado por su resultado ya que el perjuicio patrimonial que experimenta la víctima constituye un elemento determinante, que por lo mismo debe ser susceptible de una apreciación pecuniaria.

Sin embargo, en Chile, a diferencia de otras legislaciones, no existe una pena a aplicar en caso de estafas colectivas, de ahí que en principio, se determinará de acuerdo a las reglas generales. En efecto, en esta materia resultan pertinentes estudiar las reglas del concurso ideal de delitos, o del delito continuado, o del concurso material o real de delitos y la extensión del mal causado por el delito cometido.

 

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