En Schneider Abogados, contamos con un staff de abogados de familia expertos en tramitar autorizaciones para la salida de un menor de Chile. Lo invitamos a ponerse en contacto con nuestro abogados.
AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS
¿Quiénes requieren autorización para salir del país?
Requieren una autorización para viajar o salir del país os menores de 18 años de edad.
¿Qué trámites y documentos se necesitan para tramitar la autorización de salida al extranjero de un menor?
El permiso debe ser autorizado por un notario público. Para efectuar el trámite, se requieren los siguientes documentos:
- Cédula de identidad de quien o quienes autorizan la salida del menor
- Certificado de nacimiento del menor o libreta de familia para demostrar que son los padres
- Cédula de identidad del menor
- Carta de autorización de viaje.
Si el menor viaja con los dos padres, ¿se requiere de un abogado de familia para tramitar la autorización para salir del territorio nacional?
No es necesario tramitar la autorización a través de un abogado de familia, ya que bastará con que ambos padres presenten a Policía Internacional la libreta de familia o certificado de nacimiento donde figuren los nombres. Además, se requiere presentar el pasaporte con la visa si corresponde, como toda persona que sale del país, salvo que se trate de aquellos países con quienes Chile mantiene un acuerdo para ingresar sólo con carné de identidad (como sucede en caso de que el menor viaje con sus padres a Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay o a Venezuela).
¿Siempre se requiere de una abogado de familia para que se autorice la salida del menor con sólo uno de sus padres?
No siempre se requiere de una abogado de familia ya que si ambos padres están de acuerdo con el viaje, el padre que no acompaña al menor debe firmar una autorización ante notario permitiendo su salida al extranjero. Recuerde que para salir de Chile e ingresar a otro país en cualquier caso siempre es necesario que se presente el carné de identidad del niño, niña o adolescente o el pasaporte para los países que lo requieren.
¿Qué pasa si uno de los padres ha fallecido?
Ante dicha eventualidad, se debe presentar el certificado de defunción (pídalo aquí) en conjunto con la libreta de familia o certificado de nacimiento del menor.
Si uno de los padres no es ubicado para otorgar la autorización de salida al extranjero, ¿qué se hace?
En ese caso, se debe solicitar al Juzgado de Familia (a través de un abogado de familia) la autorización requerida.
¿Qué documentos debe presentar el abogado de familia para solicitar la autorización al juzgado de familia?
Para que el abogado de familia presente ante el tribunal la solicitud de autorización del menor para salir del país, se debe presentar el certificado de nacimiento del menor, de ambos progenitores, certificado de matrimonio si corresponde, y todos aquellos antecedentes que funden los motivos, conveniencia de realizar el viaje para el menor, así como también la duración del viaje. A modo de ejemplo encontramos los pasajes que indiquen el destino y las fechas de salida y regreso a Chile.
¿Cuánto demora el trámite de autorización que debe tramitar el abogado de familia?
No existe un periodo de tiempo determinado ya que dependerá de cada caso en particular. El procedimiento que le informará su abogado se compone de dos audiencias, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio. El abogado deberá presentar una solicitud ante el Tribunal de Familia competente, quien citará a la audiencia preparatoria al otro progenitor o a quien corresponda otorgar la autorización. En caso de que el citado no concurra a dicha audiencia y/o existan antecedentes suficientes para autorizar la salida del país, el juez puede en virtud del principio de desformalización, pronunciarse en esa misma audiencia respecto de la solicitud.
Si uno de los padres niega la autorización para la salida del menor fuera de Chile, ¿qué puede hacer el otro padre?
Si uno de los padres niega el permiso sin un fundamento plausible, el otro podrá solicitar a través de un abogado de familia la autorización al Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del menor.
¿Quién autoriza la salida si la tuición del menor ha sido confiada a uno de los padres o a un tercero?
Aquella persona que tenga la tuición legal del menor, salvo que se encuentre regulada la relación directa y regular (anteriormente llamado derecho de visitas) a favor del padre o madre, en cuyo casi éste también deberá otorgar la autorización.
En caso de que quien esté a cargo del cuidado personal del menor demuestre que el otro progenitor injustificadamente no ha cumplido con mantener una relación directa y regular (régimen de visitas) con su hijo, la autorización del juez permitirá la salida al extranjero en distintas ocasiones durante los dos años siguientes.
¿Quién autoriza la salida si el cuidado personal del menor de edad ha sido confiado a uno de los padres o a un tercero?
Aquella persona que tenga el cuidado personal del menor de edad, salvo que se encuentre regulada la relación directa y regular (derecho de visitas) a favor del padre o madre, en cuyo caso éste también deberá otorgar la autorización.
En caso de que quien esté a cargo del cuidado personal del menor demuestre que el otro progenitor, injustificadamente, no ha cumplido con mantener una relación directa y regular (régimen de visitas) con su hijo, el juez podrá autorizar a quien tenga su cuidado personal para salir de país con él en distintas ocasiones, por un máximo de 15 días cada vez, durante los dos años siguientes.
En el caso de los hijos adoptados, ¿quién debe autorizar la salida? ¿se requiere de un abogado de familia?
La salida del hijo deberá ser autorizada por los padres adoptivos. En caso de negativa por parte de uno de ellos, requiere de un abogado de familia.
¿Qué ocurre si expira el tiempo por el que se concedió la autorización y el menor injustificadamente no vuelve al país?
El juez podría decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado y eventualmente podría solicitar su restitución en virtud de la Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, aprobada por el Decreto N° 386 de 1994 de Relaciones Exteriores.
Consideraciones y Criterios para autorización de salida de menor
Un de los criterios destacados es el consistente en la búsqueda del mejor desarrollo afectivo y psicológico para el menor. Así se ha señalado que se estima procedente la petición, plausibles sus fundamentos y beneficioso para los niños seguir creciendo y vincularse en forma diaria y directa con su otro país de origen y viajar al efecto, junto a su madre con quien viven desde su nacimiento y quien es la que ejerce su cuidado diario, preocupándose de lo cotidiano, siendo, además, el referente emocional más importante para ambos.
Se ha fallado, también, que no es posible acceder a autorización de salida de menor del país sobre la base de acceso a otra cultura o mejoramiento del nivel de vida al regresar al país. Para tal efecto, se debe considerar la necesidad de un vínculo afectivo con el padre.
La autorización de salida del país en estudio quebranta de manera evidente el interés superior del menor, porque sobre la base de los hechos asentados por los jueces de la instancia, se desprende que ha mantenido un contacto permanente con su padre, construyéndose un lazo afectivo y un apego emocional entre ambos, por lo que la “posibilidad de acceso a otra cultura y el que la madre adquiriera ahorros para mejorar su nivel de vida al regresar a Chile”, primero, son supuestos no acreditados en autos y, segundo, no constituyen factores que atendida su actual etapa de desarrollo sean más trascendentes que su derecho a mantener un vínculo afectivo con su padre, con quien conduce una relación directa y regular.
En efecto, se vulneró su derecho a mantener con su progenitor un verdadero régimen comunicacional, puesto que a la distancia, con un niño de sólo tres años de edad no es posible que pueda compartir junto a su padre experiencias de vida significativas, que le permitan adquirir confianza en sí mismo y habilidades de integración que signifiquen para su futuro un mejor desarrollo como persona, fines que en esta etapa de la vida de Bruno, son más trascendentes que los de conocer otro idioma o realidades socioculturales diferentes.
Requisito legal de establecer plazo para que se verifique regreso del menor.
En el caso sub lite el demandado padre del menor de autos, se ha negado a dar la autorización para que éste salga del país con su madre con destino al país de origen de ésta, lo que motiva que la misma reclamara la intervención jurisdiccional para obtener de este modo la autorización, la que ha sido concedida por los jueces del fondo, sobre la base de las consideraciones que consignan en su fallo y de las cuales puede concluirse el beneficio que ello representa para el niño, atendida la necesidad de permanecer al lado de la figura materna, bajo cuyo cuidado se encuentra, considerando especialmente su corta edad. Tal determinación, sin embargo, no cumple con la exigencia legal de establecer un plazo para que se verifique el regreso del niño, a fin de respetar la vinculación paterna y con ello también el principio del interés superior del menor.
Restitución inmediata de menor a país de origen. Plazo inferior a un año
En el presente caso existe claridad en que lo que se discute es la retención ilegal del menor, toda vez que su traslado se produjo con autorización del actor. Cabe, entonces determinar la fecha en que se produjo efectivamente dicha retención.
Para ello cabe considerar que si bien la fecha inicial de retorno del menor era el 13 de abril de 2013, lo cierto es que fue la demandada quien postergó reiteradamente el viaje, señalando al demandante en una primera ocasión que debía seguir un tratamiento odontológico, por lo que retornaría el 3 de junio de 2013, para luego postergar el retorno para noviembre de ese año y finalmente para diciembre de 2013, ocasiones todas en las que el viaje de vuelta no se produjo por la voluntad de la demandada, quien obtenía las autorizaciones correspondientes de parte del padre del niño, convencido de la efectividad de lo expresado por ésta.
Como consecuencia de lo anterior, no puede sino concluirse que la retención ilícita del niño se produjo en diciembre de 2013, fecha en la cual, si bien la demandada llegó al terminal aéreo con el niño para embarcarse no pudo hacerlo por no haber confirmado su reserva, lo que demuestra que, a esa data, tenía la intención positiva de regresar a Turquía con su hijo.
Por lo expresado, a la fecha de interposición de la demanda – 13 de mayo de 2014- y a la fecha en que quedó trabada la litis -15 de ese mes-, no había transcurrido el plazo de un año que establece el referido artículo 12 ya transcrito, correspondiendo, entonces, la restitución inmediata del menor, sin que resulte procedente indagar sobre integración del menor a su nuevo ambiente
Desproporción en negativa a autorización de salida de menor.
La sentencia impugnada funda su negativa en que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 19.968, de autorizarse supletoriamente la salida del país de la menor, se mermaría considerablemente la relación regular que ésta mantiene con su padre y su hermano. Ocurre, no obstante, que tal argumento es de efectos más aparentes que reales, ya que al respecto cabe considerar que el permiso no se pide para que la menor viaje al extranjero a radicarse allí definitivamente, sino que su solicitud abarca un tiempo muy acotado, apenas superior a nueve meses, de manera que cualquier funesta consecuencia que se quiera extraer de tan limitada ausencia aparece como desproporcionada.
Por lo demás, si cada vez que se impetrara una autorización para que un menor salga del país, aunque esta apareciera revestida de fundamento plausible, se razonara sobre la base del eventual deterioro que su ausencia podría irrogar a las relaciones familiares que el núcleo debe mantener, aquella jamás podría acordarse.
Absurdo sería el pretender negar que el plano más propicio para que los afectos familiares se desarrollen de una mejor manera, es aquel en que los hijos viven y crecen unidos, bajo el alero protector de sus progenitores, los que indefectiblemente proyectan en aquellos el amor, el cariño y el respeto, que mutuamente se profesan. Pero este no es el caso de autos, en que los padres se encuentran separados y el vínculo matrimonial que alguna vez los unió, está disuelto. Frente a tal constatación, parece acertada la observación formulada por la recurrente en cuanto a que el fallo ha razonado como si la situación de la familia fuera normal, haciendo abstracción de la realidad especial en que los intervinientes de este juicio se debaten.
Alcance de la opinión del niño en cuanto a autorización de salida del país
El propio artículo 12 de la Convención dispone que las opiniones del niño se tendrán en cuenta “en función de la edad y madurez del niño”. La citada Observación General No. 12 destaca que “no basta con escuchar al niño; las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio” (párrafo 28). La evaluación debe hacerse “mediante un examen caso por caso” (párrafo 29).
Esto resulta además consistente con el hecho de que la autonomía se desarrolla progresivamente en los niños. Por eso el artículo quinto de la citada Convención establece que las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres para impartir dirección y orientación a los niños deben estar “en consonancia con la evolución de sus facultades”. Y comentando esta disposición, la Observación General No. 12 señala: el niño tiene derecho a recibir dirección y orientación, que tienen que compensar la falta de conocimientos, experiencia y comprensión del niño y estar en consonancia con la evolución de sus facultades, como se establece en ese artículo. Cuantas más cosas sepa, haya experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras personas legalmente responsables del niño transformar la dirección y orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad. Esta transformación no tendrá lugar en un punto fijo del desarrollo del niño, sino que se producirá paulatinamente a medida que se alienta al niño a aportar sus opiniones (párrafo 84).
El interés superior del niño no es el único interés que puede ser legítimamente considerado. El artículo 3 de la Convención obliga a que el interés superior del niño sea atendido como “una consideración primordial”. La citada Observación General No. 14 destaca que “La expresión ‘consideración primordial’ significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones” (párrafo 37). Pero esto no significa que sea la única consideración primordial, lo que solo ocurre en la decisión de adopción (Convención, art. 21, y Observación General No. 14, párrafo 38). Luego, dicha Observación General agrega que el interés superior del niño, “una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres)” (párrafo 39). Cuando ello ocurre, señala que se debe resolver “caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado” (ibid.).
Las consideraciones anteriores desmienten categóricamente que al pronunciarse sobre una solicitud de autorización de salir del país, los tribunales estén obligados a decidir en conformidad a lo expresado por el niño o niña interesados. Esto es particularmente cierto en un caso como éste, en que cuando expresó sus reparos a establecerse fuera del país, la niña tenía diez años de edad y no tenía la experiencia de vivir en el extranjero. En consecuencia, el hecho de que la niña haya manifestado su opinión desfavorable a establecerse en Londres, no es suficiente para concluir que los jueces infringieron los artículos 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niños al autorizar su viaje.
Solicitud de autorización de salida del país por cuatro años no puede constituirse en un cambio de residencia
Resulta relevante considerar que la Ley N° 20.680 modificó el artículo 225 del Código Civil, estableciendo la tuición compartida en Chile y reforzando así la idea contenida en el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en cuanto éste tiene derecho a mantener una relación personal y contacto directo con sus padres de modo regular.
Razonando en relación con la autorización de salida del país, solicitada por el término de cuatro años de duración, que efectúa la madre respecto de su hijo, es dable concluir que de concedérsela vulneraría gravemente los derechos del menor BIDP, desde que su prolongada permanencia en el extranjero impedirán, el contacto directo y regular con su padre, habida consideración de la distancia que separa a Chile de Alemania, máxime cuando la situación económica del padre le impediría viajar regularmente a dicho país.
En el mismo orden de ideas, un viaje de tan larga duración cuatro años, así como la distancia entre los países señalados, exceden con creces el espíritu que subyace en una autorización del país la que solo fue contemplada para viajes y no para un cambio de residencia, que es lo que en verdad constituye un viaje de cuatro años sin fecha cierta de retorno. Refuerza esta idea la circunstancia que el legislador solo da autorización por 15 días en aquellos casos en que no existe una relación entre el padre y el menor, y éste ni siquiera paga sus pensiones de alimentos, es decir en estos casos más graves de ausencia del progenitor el legislador solo permite otorgar un breve lapso de salida del país.
Residencia habitual de menores para aplicación de Convención sobre sustracción ilegal
La Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980, según se estatuye en su artículo 1º, tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante y velar porque los derechos de tuición y de visita vigentes en uno de éstos se respeten en los demás, estableciendo en su artículo 3° los casos en que el traslado o la retención de un niño tendría este carácter, contemplando situaciones que facultan a la autoridad judicial del Estado requerido para desestimar la petición de ordenar el regreso del niño, según se aprecia de las letras a y b del artículo 13 del referido tratado.
Para su aplicación es menester determinar el lugar de residencia de los niños antes de la sustracción ilegal de ellos, en lo relativo a este aspecto los jueces del fondo determinaron “que el lugar de residencia de los niños a su llegada a nuestro país era Italia, toda vez que los constantes viajes de los niños permite concluir que aquel país no era su residencia habitual”. Sin embargo, aquella determinación resulta antojadiza, que vulnera las normas de la lógica y las máximas de las experiencia, por cuanto para otorgar un documento público es necesario indicar el domicilio que se posee, residencia que puede no encontrarse dentro del oficio del notario que autoriza, lo que habría sucedido en la especie desde el momento en que los padres ante un documento público determinaron como país de residencia de sus hijos la ciudad de Pistoia en Italia, declaración prestada por ambos padres en Chile y que luego permitió el viaje de ambos niños a Italia, país en que permanecieron por más de un año junto a sus padres.
De manera tal que los viajes que aquellos pudieron tener entre ambos países durante su vida no puede invalidar la declaración que sus progenitores, adultos y en plena capacidad de auto determinarse, hicieron en Chile más de un año antes de su ingreso a nuestro país en diciembre de 2013, estableciéndose por ello que la residencia habitual de los niños será dicho lugar, por así indicarlo el documento expuesto y la demás prueba, toda la cual se encuentra en armonía y permite concluir que los niños entre los años 2012 y fines de 2013, residían en Italia con sus padres.
Negativa a autorización de salida de menor. Condiciones para que juez adopte decisión que provoque cambios en vida del niño
Cada vez que el juez tome una decisión que provoque un cambio de circunstancias de vida al niño, éste debe acreditar que dicho cambio le traerá beneficios, tal como se lo exige el artículo 49 de la Ley de Menores. Tanto así que, de no traerle beneficios sino de dejarlos en igualdad de condiciones a la situación actual, el juez debe preferir la estabilidad de los menores. Lo anterior, se justifica por una razón bastante simple: todo cambio a cualquiera edad implica un riesgo y más en niños que no tienen aún un carácter formado como para oponerse a los efectos hostiles.
El niño no se encuentra en ningún hipotético peligro, es cuidado por los dos padres, hábiles para hacerlo, dedicados y cariñosos, que le dan la estabilidad necesaria para permitirle insertarse como adulto útil a la sociedad en que viva. Este niño sólo enfrenta las dificultades normales por la separación de sus padres, las que vivirá de igual forma o de manera más aguda por no poder estar en contacto con el padre no custodio.
Lo que queda claro del proceso, es que quien quiere cambiar imperiosamente de país es la madre de los niños; pero lamentablemente no es ella el centro del problema en estos casos, y son los padres los que deben sacrificarse, si así puede estimarse al hecho de vivir en Chile, donde la madre siempre ha tenido un trabajo, donde habla el idioma, donde nació y creció su hijo, etc., por el bienestar de su hijo.
Juez debe velar por mantención de relación con padre no custodio.
El cuidado personal o la tuición de un niño menor de edad, comprende la facultad de determinar el lugar de la residencia del niño – en la medida que supone la convivencia de éste con quien lo tiene a su cuidado – no procede limitarla por la vía de exigir el establecimiento de un plazo dentro del cual el niño deba regresar al país, en el evento que el titular de la custodia determine radicarse en el extranjero, puesto que ello implicaría, derechamente, un obstáculo que anula su ejercicio y, por ende, una situación que habría debido ser regulada como una causal de término o cese del cuidado personal confiado al titular. Como ello no ocurre y no existe, por otra parte, una norma que prohíba a quien tiene el cuidado de sus hijos radicarse en el extranjero, siendo además una hipótesis consultada o prevista en la propia Convención de los Derechos del Niño el que los padres residan en Estados diferentes, una interpretación lógica y sistemática de las normas involucradas en la materia conduce, necesariamente, a establecer que el plazo a que alude el referido artículo 49 inciso sexto, de la ley 16.618, no se aplica en la hipótesis en estudio. El plazo que naturalmente está implícito, no es otro que el de la mayoría de edad del niño o adolescente, o incluso aquél en que él mismo tenga su propia opinión sobre el punto, conforme a los presupuestos del principio de autonomía progresiva consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Lo anterior, no significa, ciertamente, que la autorización solicitada para ese efecto no deba someterse a la ponderación sobre los beneficios o ventajas que el traslado de residencia conlleve para el niño, desde que para adoptar sus decisiones el juez siempre deberá atender, como consideración primordial, al interés superior del niño, conforme lo establecen los artículos 222 y 245 inciso final, ambos del Código Civil y artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el juez habrá de tomar en consideración la mantención de la relación con el padre no custodio, velando porque se establezcan mecanismos idóneos para una comunicación regular, no obstante la distancia física, lo que puede comprender el regreso periódico al país del niño o adolescente, o la visita de éste al lugar de residencia del niño con la frecuencia que sea del caso, entendiendo que la mantención de dicha relación – salvo excepciones calificadas que el juez habrá de determinar – es parte de lo que hace al interés superior del niño.
También se ha señalado que puede autorizarse que menor salga del país con su madre por trabajo de ésta siempre que no se interrumpa relación directa y regular. En efecto, el progenitor aduce que su hijo no desea residir en el extranjero; que este viaje implica que el menor cambie el ambiente seguro y protegido en que hoy vive, por uno incierto y riesgoso, ignorándose incluso quién lo cuidará mientras la madre trabaja, viéndose interrumpido el régimen comunicacional que mantiene con el niño y que les ha permitido estrechar lazos afectivos.
Si bien las aprehensiones del padre pueden ser legítimas, carecen de sustento objetivo. En efecto, y conforme a la prueba rendida en juicio, en el país al que viajará el menor con su madre le esperan condiciones materiales muy similares a las que tiene en Chile: un buen colegio para continuar sus estudios y la asistencia a un taller de música que le permitirá continuar desarrollando su talento y pasión por la música. No puede perderse de vista, además, que el niño viaja con su madre, quien conoce y atiende todas sus necesidades, la que por su profesión se encuentra especialmente capacitada para estar alerta a cualquiera de sus requerimientos tanto académicos como emocionales.
Madre puede sacar del país a menor mientras estudia en extranjero sin que ello implique vulneración de régimen comunicacional con padre.
Teniendo en cuenta los antecedentes que se han relacionado en el motivo segundo del presente fallo, se estima que el demandado se ha negado sin motivo plausible a la autorización de salida del país y que la misma reporta beneficios al menor. Se llega a esa conclusión considerando que la salida del país a España es acotada al periodo que se extiende el Magister que desea cursar la madre (un año), lo que permitirá al menor mantener y seguir fortaleciendo el principal vínculo emocional y afectivo que tiene en su vida, pudiendo el niño desarrollarse en un entorno que satisfaga plenamente sus necesidades educacionales y de salud a un nivel igual o superior al de Chile, contando la madre con apoyo adicional familiar en el lugar de destino en que establecerá su residencia.
Revisión de sentencia que ordena entrega de menor debe serlo para para ver su licitud pero no sometida a trámite de exequátur
De acuerdo al inciso final del artículo 3°, respecto del derecho de tuición, y también del derecho de visita, según el artículo 4°, ambos de la convención, que se afirman no respetados, y, por ende, el traslado o retención devino en ilícito, pueden provenir como, en el caso de autos, de una resolución judicial, la que no debe ser sometida al trámite del exequátur ya que no se pretende que se haga valer en Chile, sino que, por el contrario, el juez analizándola, debe decidir si el traslado o retención de la niña es ilícito y, por ende, devolverla a su lugar de residencia habitual o por el contrario, si no lo es, dejar que permanezca en nuestro país, tanto es así, que el artículo 14 de la convención sostiene que: “Con el fin de determinar si ha existido un traslado o retención ilícitos en conformidad con el Artículo 3, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tomar en consideración directamente la ley y las resoluciones judiciales o administrativas reconocidas formalmente o no en el Estado de residencia habitual del niño, sin recurrir a los procedimientos específicos para la prueba de esa ley, o para el reconocimiento de resoluciones extranjeras que de otro modo serían aplicables”. Por lo tanto, el artículo es claro y se debe necesariamente concluir que el recurrente invoca la sentencia sólo para que se determine si la retención de la niña es ilícita o no, y es lo que el juez debe decidir.
Si el menor vuelve a hogar materno en el país y tiene vida normal se preferirá buscar mantener relación directa y regular con padre que vive en el extranjero
A juicio de esta Corte, se configura en la especie el motivo de excepción para denegar el regreso de la niña a Colombia, debiendo mantenerse, en consecuencia, residiendo con la familia de su madre en el Estado de Chile, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse a fin que mantenga una relación regular y en lo posible directa con su progenitor; teniendo además en consideración que trasladar nuevamente a la menor de residencia a otro país, en definitiva le provocaría un perjuicio mayor que el que se quiere evitar mediante la presente gestión judicial; compatibilizando de esta forma las normas de la ya aludida Convención Internacional con el principio general establecido en la Convención de Derechos de los Niños, que consagra que siempre el tribunal debe considerar el interés superior del menor.
Si requiere de asistencia de un Abogado de Familia Las Condes que lo asistirá en gestionar la autorización para salir del país, puede hacerlo llamando a nuestro número telefónico (2) 3235 0248 o escribirnos Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. Atención 24 horas.