Abogados Especialistas en Filiación y Paternidad en Chile
La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre o con su madre y la institución que abre las puertas a derechos esenciales: alimentos, cuidado personal, patria potestad, herencia y apellidos. En Chile, desde la Ley 19.585 de 1998, todos los hijos son iguales ante la ley y el sistema admite la libre investigación de la paternidad y la maternidad, con el examen de ADN como prueba central. Cuatro vías permiten determinar legalmente la filiación y tres acciones permiten reclamarla, impugnarla o consolidarla cuando algo falla.
¿Necesita acreditar quién es el padre o la madre de un hijo? ¿Su apellido no figura en la partida de nacimiento del niño o de la niña? ¿Le notificaron una demanda de impugnación que podría borrar un vínculo que usted creía indiscutible? La filiación es uno de los pilares más sensibles del derecho de familia: define identidad y patrimonio al mismo tiempo, y las decisiones que se toman en los Tribunales de Familia producen efectos que acompañan al hijo y a los padres por el resto de la vida.
En Schneider Abogados, nuestro Departamento de Derecho de Familia representa a padres, madres, hijos e hijas en causas de reclamación, impugnación y reconocimiento de filiación ante los Tribunales de Familia del país. Lo asesoramos desde la evaluación inicial hasta la subinscripción de la sentencia en el Registro Civil, defendiendo sus derechos en cada audiencia. Atendemos en Santiago y en todo Chile.
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La filiación es una de las instituciones centrales del derecho de familia chileno: define el estado civil, los apellidos, los alimentos, los derechos sucesorios y la patria potestad. Su determinación impacta toda la vida jurídica del hijo y de sus progenitores.
1. La filiación como institución jurídica
En el derecho chileno, la filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre, con su madre o con ambos. No se trata solamente de un dato biológico: es la institución que reconoce a un ser humano como hijo o hija de personas determinadas y le concede, por esa sola razón, un conjunto de derechos y deberes que estructuran su vida familiar, patrimonial y sucesoria.
La Ley 19.585, en vigor desde octubre de 1999, transformó el sistema chileno. Antes de esa reforma, el ordenamiento distinguía entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, con diferencias significativas en materia de alimentos, herencia y cuidado personal. Hoy esa distinción está prohibida: todos los hijos, sin importar el estado civil de sus padres al tiempo de la concepción, gozan de los mismos derechos. Es el principio de igualdad filiativa y es la piedra angular del sistema vigente.

El sistema chileno admite además la libre investigación de la paternidad y de la maternidad. Esto significa que cualquier persona con interés legítimo puede acudir a los Tribunales de Familia para que se declare un vínculo filial que la realidad biológica sostiene pero el registro civil aún no reconoce, y también puede pedir que se borre un vínculo legalmente inscrito que no se corresponde con la realidad. La Ley 20.030 consagró el deber de someterse al examen de ADN y reguló las consecuencias de la negativa injustificada, lo que dotó al sistema de una herramienta técnica de altísima precisión.
Por encima de todo lo anterior se sitúa el interés superior del niño, niña o adolescente, principio reforzado por la Ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, cuyo artículo 7 consagra el interés superior como principio rector e impone su consideración en toda actuación administrativa o judicial, y cuyo artículo 28 reconoce el derecho de todo niño, niña o adolescente a su identidad, lo que incluye conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. Toda decisión judicial en materia de filiación debe ponderar este principio, que no es retórico: orienta la admisión de las pruebas, la fijación de medidas provisorias y la propia interpretación de las normas cuando hay duda razonable.
Punto clave Schneider
Determinar judicialmente la filiación no es solo establecer un parentesco: es habilitar al hijo para reclamar alimentos, ser considerado legitimario en la herencia, llevar los apellidos que le corresponden y ejercer todos los derechos que el ordenamiento reconoce a los hijos. Por la misma razón, una impugnación exitosa puede extinguir esos derechos.
2. Tipos de filiación: matrimonial, no matrimonial y adoptiva
El Código Civil distingue, esencialmente, entre filiación matrimonial y no matrimonial. La diferencia es solo nominal a efectos de derechos del hijo —que son idénticos—, pero importa en cuanto a la forma de determinarla y a las acciones disponibles.
2.1. Filiación matrimonial
Es matrimonial la filiación del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de sus padres, y también la de aquel cuyos padres contraen matrimonio después del nacimiento siempre que la paternidad o maternidad se haya determinado previamente. La regla central es la presunción de paternidad del marido: la ley presume que el padre del hijo es el marido de la madre, presunción que se sostiene en el deber de fidelidad y en una larga tradición histórica. Esta presunción opera de pleno derecho y se manifiesta en la inscripción del nacimiento.
La Ley 19.585 mantuvo esta presunción, pero la moduló: el marido puede impugnarla en plazos breves y, vencido ese plazo, otros titulares pueden hacerlo en condiciones más restrictivas. La presunción se aplica también al hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación judicial de los cónyuges, salvo prueba en contrario.
2.2. Filiación no matrimonial
Es no matrimonial la filiación del hijo cuyos padres no están casados entre sí al tiempo de la concepción ni del nacimiento. En este caso, la paternidad y la maternidad no se presumen por la ley: deben determinarse activamente, sea por reconocimiento voluntario del padre o de la madre, sea por sentencia firme recaída en juicio de filiación. La maternidad, por su parte, suele determinarse por el solo hecho del parto y por la identidad del nacido, que el médico o matrona registra en el certificado correspondiente.
2.3. Filiación adoptiva
La Ley 19.620 regula la adopción y establece que el adoptado adquiere la calidad de hijo respecto del o de los adoptantes, con todos los derechos y obligaciones que la filiación produce. La adopción extingue los vínculos de filiación de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio. Es una vía específica con su propio procedimiento, distinta de las acciones de reclamación e impugnación, y la tratamos en una página dedicada de este sitio. Desde la Ley 21.302 (2021), el organismo rector del sistema de protección y adopción es el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia ("Servicio Mejor Niñez"), sucesor del Sename en estas competencias.
| Tipo de filiación | Supuesto | Forma de determinarse | Norma central |
|---|---|---|---|
| Matrimonial | Hijo concebido o nacido durante el matrimonio de los padres | Presunción de paternidad del marido + inscripción en el Registro Civil | Arts. 180 y 184 del Código Civil |
| No matrimonial | Hijo de padres no casados entre sí | Reconocimiento voluntario o sentencia firme | Arts. 186 a 194 (determinación) y arts. 195 a 203 (acciones de reclamación y posesión notoria) del Código Civil |
| Adoptiva | Adopción decretada por sentencia firme | Sentencia de adopción y subinscripción | Ley 19.620 y Ley 21.302 |
La filiación matrimonial se ve afectada por la separación judicial: la presunción de paternidad del artículo 184 del Código Civil cede cuando los cónyuges están separados judicialmente al momento de la concepción, lo que altera la determinación automática.
3. Determinación legal de la filiación: las cuatro vías
Cuando hablamos de "determinar la filiación", nos referimos al momento en que el ordenamiento reconoce oficialmente quién es el padre o la madre de una persona. El Código Civil contempla cuatro caminos.
3.1. Nacimiento dentro del matrimonio
Si el hijo nace o ha sido concebido durante el matrimonio de sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la maternidad —acreditada por el parto y la identidad del nacido— y por la presunción de paternidad del marido. Basta inscribir el nacimiento en el Registro Civil acompañando los datos del matrimonio. La filiación queda fijada sin necesidad de declaración judicial.
3.2. Reconocimiento voluntario
Cuando los padres no están casados, el padre —y también la madre, en los casos en que su maternidad no esté ya determinada— pueden reconocer voluntariamente al hijo. El reconocimiento se efectúa mediante declaración hecha ante el oficial del Registro Civil en el acto de inscripción del nacimiento, en acta extendida en cualquier momento ante el mismo oficial, en escritura pública o en testamento. Es un acto solemne, unilateral, irrevocable y, una vez perfeccionado, produce efectos retroactivos al día del nacimiento.
El reconocimiento es una de las vías más usadas y, al mismo tiempo, una de las más sensibles: puede ser voluntario y armonioso, pero también puede llegar tras un litigio cuando el padre se niega a reconocer. Para profundizar en sus variantes, requisitos y problemas frecuentes consulte nuestra guía detallada sobre Reconocimiento de Paternidad, donde tratamos en profundidad el reconocimiento voluntario, el reconocimiento judicial provocado por la acción de reclamación, el reconocimiento póstumo, los efectos del examen de ADN en estos juicios y la posibilidad de obtener alimentos provisorios y daño moral cuando ha existido negativa injustificada.
3.3. Sentencia firme
Si no hay reconocimiento voluntario, la filiación puede determinarse mediante sentencia firme dictada en juicio de reclamación. La sentencia que acoge la demanda y ordena su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento produce el mismo efecto que un reconocimiento: queda determinada la paternidad o la maternidad y se proyectan todos los derechos y deberes que la ley reconoce.
3.4. Posesión notoria del estado civil de hijo
La cuarta vía es la posesión notoria del estado civil de hijo: cuando una persona ha sido tratada por otra como hijo o hija de manera pública, continua y por un período prolongado, el ordenamiento permite invocar esa realidad social como medio para acreditar la filiación, dentro de los requisitos legales que veremos más adelante.
4. Acción de reclamación de filiación
La acción de reclamación es el camino judicial para que un Tribunal de Familia declare la existencia de un vínculo filial que la realidad biológica sostiene pero el registro civil aún no recoge. El hijo —o, en su nombre, su representante legal— puede demandar al supuesto padre o a la supuesta madre, y a la inversa: quien se siente padre o madre puede demandar al hijo si este no le ha sido reconocido.
Tribunal competente. Conoce el Tribunal de Familia del domicilio del demandado, conforme a la Ley 19.968 de Tribunales de Familia. El procedimiento es el ordinario, con dos audiencias (preparatoria y de juicio), pero la prueba se concentra en el examen de ADN, ordenado por el tribunal y practicado en el Servicio Médico Legal.
Titulares y plazo. Por regla general, la acción de reclamación es imprescriptible mientras viva el hijo. Si el hijo fallece, sus herederos pueden continuar la acción solo en los casos y plazos que la ley contempla.
Prueba. Se admite todo medio probatorio: documentos, testigos, posesión notoria, fotografías, mensajes y, sobre todo, el examen biológico. La Ley 20.030 y el artículo 199 del Código Civil obligan a someterse al examen de ADN y disponen que la negativa injustificada constituye presunción grave en contra del renuente, que el tribunal apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. En la práctica, la negativa equivale a una confesión técnica. Para el desarrollo procesal de la prueba biológica y su articulación con alimentos provisorios remitimos a la página dedicada al reconocimiento.
Efectos. Si la sentencia acoge la demanda, queda determinada la filiación con efecto retroactivo al día del nacimiento. La sentencia se subinscribe al margen de la inscripción del hijo en el Registro Civil y, desde ese momento, se proyectan los derechos a alimentos, herencia, apellidos y demás efectos que veremos.
4.1. Reclamación contra los herederos del padre o madre fallecidos (art. 206 CC)
El artículo 206 del Código Civil limita esta vía a dos hipótesis tasadas: (a) el hijo es póstumo (concebido durante el matrimonio o convivencia y nacido después de la muerte del padre), o (b) alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En esas hipótesis, la acción se dirige contra los herederos dentro del plazo de tres años contados desde la muerte del progenitor o, si el hijo es incapaz, desde que alcance la plena capacidad. Fuera de esas dos hipótesis, la legitimación pasiva de los herederos es discutida: la jurisprudencia de la Corte Suprema ha admitido en numerosos fallos la procedencia cuando se invoca el derecho constitucional a la identidad, pero la línea no es uniforme. Por su tecnicidad requiere asesoría especializada.
Para el caso particular en que la reclamación busca obtener un reconocimiento que el padre se ha negado a otorgar voluntariamente —situación frecuente en la práctica— remitimos a nuestra guía completa sobre Reconocimiento de Paternidad, donde tratamos en detalle los alimentos provisorios durante el juicio, las consecuencias civiles del reconocimiento negado, la indemnización por daño moral procedente en ciertos casos y los errores procesales típicos.
Indirectamente, la filiación impacta también la compensación económica en el divorcio: el cónyuge que se dedicó al cuidado del hijo cuya filiación matrimonial está determinada tiene base más sólida para reclamarla por el sacrificio profesional asumido.
5. Acción de impugnación de paternidad o maternidad
A diferencia de la reclamación —que añade un vínculo—, la impugnación lo extingue. Procede cuando la filiación inscrita o reconocida no corresponde a la realidad biológica y se quiere obtener que el tribunal la declare así, ordenando la cancelación del vínculo en el Registro Civil. Es una acción delicada porque borra una realidad jurídica consolidada, y por eso la ley la rodea de plazos especiales y causales tasadas.
5.1. Impugnación de paternidad matrimonial por el marido (art. 212 CC)
El marido puede impugnar la paternidad dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde el día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro de un año desde esa misma fecha si prueba que al tiempo del parto se encontraba separado de hecho de la mujer (artículo 212 del Código Civil). Vencido el plazo, la presunción se consolida. La acción se dirige contra el hijo y, como tercero coadyuvante, contra la madre.
5.1.b. Impugnación por los herederos del marido (art. 213 CC)
Si el marido fallece antes de vencido el plazo del artículo 212 sin haber impugnado, o antes de tomar conocimiento del parto, el artículo 213 del Código Civil habilita a sus herederos —y, en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual— para impugnar la paternidad dentro del plazo de un año contado, según el caso, desde el conocimiento del nacimiento o desde el fallecimiento del marido.
5.2. Impugnación por el hijo (art. 216 CC)
El hijo puede impugnar la paternidad o maternidad determinada en su contra dentro del año siguiente a aquel en que, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del parto o de la falta de correspondencia entre la filiación y la realidad (artículo 216 del Código Civil). Si el hijo es menor de edad, su representante legal puede ejercer la acción en su interés dentro del año siguiente al nacimiento.
5.3. Impugnación por el verdadero padre o madre
Quien afirma ser el padre o la madre biológicos puede impugnar la filiación inscrita a favor de otro, acumulando a esa acción la reclamación de la suya. Esta acción es imprescriptible mientras viva el hijo, por la centralidad del derecho a la identidad: nadie debe verse impedido para siempre de ser declarado padre o madre del hijo que la biología le atribuye.
5.4. Impugnación de la maternidad (arts. 217 y 218 CC)
La acción de impugnación de maternidad procede solo por dos causales tasadas (art. 217 CC): falso parto (la mujer inscrita como madre no dio a luz al inscrito) y suplantación del pretendido hijo al verdaderamente nacido. El artículo 218 CC determina los titulares activos: el marido de la supuesta madre, la propia supuesta madre, el verdadero padre o madre, el verdadero hijo o el pretendido hijo, y todo tercero a quien la maternidad aparente perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o ab intestato. Los plazos son diferenciados según el titular.
5.5. Impugnación del reconocimiento
Si la filiación fue determinada por reconocimiento voluntario, también es impugnable. El propio reconociente puede impugnar dentro de un año desde que descubre haber sido inducido por error o engaño, y el hijo o terceros con interés pueden hacerlo en los plazos que la ley contempla. Este escenario suele estar marcado por el examen de ADN y aparece con frecuencia tras una crisis de pareja.
5.6. Efectos de la sentencia y cosa juzgada (art. 220 CC)
La sentencia firme que acoge la impugnación se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento y borra el vínculo filial impugnado con efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe por terceros. El artículo 220 del Código Civil consagra la regla de la cosa juzgada filial: no procede impugnación judicial respecto de una filiación determinada por sentencia firme, salvo los casos de la propia acción de impugnación admitida por la ley. La cosa juzgada filiativa es, por tanto, especialmente sólida: impide reabrir un debate ya zanjado por el tribunal.
Punto clave Schneider
En las impugnaciones, los plazos son la diferencia entre ganar y perder. Vencidos los plazos del marido o del hijo, las posibilidades se reducen al verdadero padre o madre biológicos —si existen y están dispuestos a accionar—. Por eso, ante la duda, conviene consultar de inmediato: cada semana cuenta.
6. Filiación de la madre y acciones contra ella
La determinación de la maternidad se rige por el artículo 183 del Código Civil: queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo dio a luz constan en las partidas del Registro Civil; en los demás casos, por reconocimiento o sentencia firme. La maternidad, en consecuencia, se determina sin necesidad de declaración judicial en la inmensa mayoría de los casos.
La acción de impugnación de maternidad (artículo 217 CC) procede solo por dos causales tasadas: falso parto (la mujer inscrita como madre no dio a luz al inscrito) y suplantación del pretendido hijo al verdaderamente nacido. El artículo 218 CC determina los titulares activos: el marido de la supuesta madre, la propia supuesta madre, el verdadero padre o madre, el verdadero hijo o el pretendido hijo, y todo tercero a quien la maternidad aparente perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o ab intestato. Los plazos son diferenciados según el titular.
La acción de reclamación de maternidad permite al hijo —o a quien afirme ser la madre— pedir que se declare ese vínculo cuando no consta en la inscripción de nacimiento. Son hipótesis poco frecuentes pero severas: sustracción de menores, adopciones ilegales, errores hospitalarios. La prueba combina certificados, peritajes y, cuando es necesario, examen de ADN.
7. Posesión notoria del estado civil de hijo
La posesión notoria del estado civil de hijo es uno de los institutos más característicos del derecho de familia chileno. Reconoce que el vínculo filial no es solo un dato biológico ni un registro: también es una realidad social consolidada en el tiempo. Quien ha sido tratado como hijo por sus padres, presentado como tal ante la familia, los amigos y la comunidad, y ha recibido los cuidados, el apellido y el trato propios de la filiación, puede invocar esa posesión para que el tribunal la consagre como filiación legalmente reconocida.
Requisitos. La ley exige tres elementos clásicos. Nombre: el hijo ha llevado de forma habitual el apellido del supuesto padre o madre. Trato: ha sido tratado como hijo en lo cotidiano, alimentado, educado y cuidado. Fama: ha sido reconocido como tal por la familia y por el entorno social. Estos elementos deben mantenerse de manera continua durante al menos cinco años y acreditarse mediante un principio de prueba por escrito que respalde el testimonio de testigos fidedignos.
Cuándo se invoca. Es habitual en supuestos donde el padre o la madre fallecieron antes de reconocer formalmente al hijo, o donde la inscripción nunca se practicó. También aparece en escenarios de consolidación familiar prolongada en que la realidad social difiere de la biológica.
Concurrencia con la pericia biológica (art. 201 CC). Cuando concurre con prueba pericial biológica de signo contrario, el artículo 201 del Código Civil establece que la posesión notoria del estado civil de hijo preferirá a las pruebas periciales biológicas, salvo que existan graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar dicha regla, caso en el cual prevalece la pericia. La ponderación corresponde al juez de familia y debe interpretarse a la luz del interés superior del niño. En la práctica jurisprudencial, un examen de ADN concluyente que excluye o atribuye paternidad difícilmente es desplazado, salvo escenarios excepcionales de consolidación familiar prolongada.
Efectos. Acreditada la posesión notoria, la sentencia declara la filiación con los mismos efectos que cualquier otra vía de determinación. Es una herramienta poderosa, pero técnicamente exigente: el éxito depende de un trabajo paciente de recopilación documental y testimonial.
8. Tabla decisional: su situación, su acción
La filiación admite varias acciones, y cada situación tiene su vía propia. Cinco minutos de lectura le ahorrarán semanas de tramitación equivocada.

| Su situación | Acción que normalmente corresponde | Tribunal y plazo |
|---|---|---|
| El padre se niega a reconocer voluntariamente al hijo y usted quiere obtener ese reconocimiento | Reclamación judicial con examen de ADN — ver Reconocimiento de Paternidad | Tribunal de Familia · imprescriptible mientras viva el hijo |
| Usted es el padre y quiere reconocer voluntariamente al hijo | Reconocimiento ante el Registro Civil — ver Reconocimiento de Paternidad | Registro Civil · sin plazo |
| Usted es el marido y considera que el hijo inscrito a su nombre no es suyo | Impugnación de paternidad matrimonial (art. 212 CC) | Tribunal de Familia · 180 días desde que supo del parto (o 1 año si estaba separado de hecho) |
| Usted es el hijo mayor de edad y quiere impugnar la paternidad que figura en su partida | Impugnación del hijo (art. 216 CC) | Tribunal de Familia · 1 año desde la plena capacidad o desde el conocimiento |
| Usted es el padre biológico y otro hombre figura como padre del niño en el Registro Civil | Impugnación más reclamación, acumuladas | Tribunal de Familia · imprescriptible mientras viva el hijo |
| El padre falleció y nunca reconoció al hijo, pero lo trató como tal durante años | Reclamación con posesión notoria (contra herederos en hipótesis del art. 206 CC) | Tribunal de Familia · plazos del art. 206 CC y reglas generales |
| Usted reconoció a un hijo por error o engaño y el ADN confirma que no es suyo | Impugnación del reconocimiento | Tribunal de Familia · 1 año desde el descubrimiento |
| Hubo falso parto o suplantación en la maternidad inscrita | Impugnación de maternidad (arts. 217 y 218 CC) | Tribunal de Familia · plazos según titular |
Nota: este cuadro es una guía orientadora. Cada caso tiene matices y la elección definitiva de la acción debe hacerse con asesoría individual.
¿Tiene dudas sobre cuál es la acción que le corresponde? Llámenos al +56 2 3267 1946. Primer contacto sin compromiso.
9. Efectos jurídicos plenos de la filiación determinada
La filiación no es un certificado: es la puerta de entrada a un conjunto de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos que el ordenamiento protege con especial cuidado.
9.1. Alimentos
Determinada la filiación, surge la obligación de dar alimentos al hijo. El artículo 332 del Código Civil fija las edades: hasta los 21 años, o 28 si el hijo cursa estudios que le habiliten para una profesión u oficio, y de por vida cuando exista una incapacidad. La obligación se rige por los artículos 321 a 337 del Código Civil y la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia.
Cuatro leyes recientes transformaron la cobranza:
- La Ley 21.389 (2021) creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA), con consecuencias severas (bloqueo de operaciones de crédito sobre 50 UF, retención del 50% de devoluciones tributarias, prohibición de salida del país, suspensión de licencia de conducir).
- La Ley 21.484 (2022) introdujo el procedimiento especial de búsqueda y retención de fondos del deudor en bancos, AFP y AFC; arresto nocturno y suspensión de licencia.
- La Ley 21.515 (2022) perfeccionó la retención judicial sobre remuneraciones y consagró el carácter preferente del crédito alimenticio.
- La Ley 21.586 (2023) facultó al tribunal para acceder a información económica del demandado en SII, AFP y bancos antes de la sentencia.
Subsidiariamente, los abuelos están obligados (artículo 232 CC) cuando el padre o madre obligado en primer término no puede cumplir. Para la conjunción específica entre reconocimiento de paternidad y alimentos provisorios durante el juicio remitimos a la página de pensión de alimentos y a la página dedicada al reconocimiento.
9.2. Patria potestad (arts. 243 a 273 CC)
Determinada la filiación, ambos padres son titulares de la patria potestad. Si los padres viven juntos, se ejerce conjuntamente o, a falta de acuerdo, por iguales partes (art. 244 CC, Ley 20.680). Si viven separados, corresponde al padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo, salvo acuerdo en contrario por escritura pública o acta ante el Registro Civil (art. 245 CC). Se suspende en los casos del art. 267 y termina por emancipación legal o judicial (arts. 269-273 CC).
9.2.b. Sanción al padre o madre que se opuso al reconocimiento (artículo 203 CC)
Cuando la filiación se determina por sentencia judicial dictada contra la oposición del padre o la madre, el padre o madre vencido queda privado de la patria potestad y de todos los derechos que la ley le confiere respecto de la persona y bienes del hijo, incluidos los derechos sucesorios (arts. 994 inc. 2 y 1182 inc. final CC). Conserva, en cambio, todas sus obligaciones legales: alimentos y deber de socorro. El juez lo declara expresamente en la sentencia. El artículo 203 inc. 3 contempla el restablecimiento si el hijo, alcanzada la plena capacidad, lo solicita formalmente.
9.3. Cuidado personal y relación directa y regular
El cuidado personal (arts. 224-228 CC) corresponde a ambos padres conforme al principio de corresponsabilidad parental introducido por la Ley 20.680 (2013). Si los padres están separados, pueden acordarlo por escritura pública o acta ante Registro Civil, y a falta de acuerdo decide el tribunal aplicando el interés superior del niño y los criterios del art. 225-2 (vinculación afectiva, aptitud de cada padre, contribución a la manutención, opinión del hijo).
El padre o madre que no tiene el cuidado personal conserva el derecho-deber de mantener una relación directa y regular con el hijo (terminología incorporada por la Ley 20.680 que reemplazó el antiguo régimen de visitas; arts. 229 y 229-2 CC, este último sobre relación con abuelos).
9.4. Apellidos
Determinada la filiación paterna y materna, el orden de los apellidos del hijo se rige por la Ley 21.334 (2021), que reformó los arts. 31, 32, 33 y 58 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil. Al inscribir al primer hijo común, los padres pueden acordar libremente el orden: padre–madre o madre–padre. El orden elegido es obligatorio para los hijos comunes posteriores. A falta de acuerdo, rige el orden alfabético. Si solo está determinada una filiación, el hijo lleva los dos apellidos de quien lo reconoció. Cuando la filiación se determina con posterioridad, la subinscripción al margen produce la corrección del orden (art. 58 Ley 4.808). La misma Ley 21.334 permite a toda persona, por una sola vez en su vida adulta, solicitar al Registro Civil la inversión del orden de sus apellidos, sin expresión de causa.
9.5. Derechos sucesorios
El hijo cuya filiación se determinó es legitimario (artículo 1182 CC) y, como tal, asignatario forzoso de la legítima rigorosa equivalente a la mitad legitimaria (artículo 1184 CC), pudiendo además beneficiarse de la cuarta de mejoras. En la sucesión intestada, los hijos personalmente o representados por su descendencia excluyen a los ascendientes y concurren con el cónyuge o conviviente civil sobreviviente (este último incorporado como legitimario por la Ley 20.830 de 2015), conforme al artículo 988 CC. La igualdad filiativa de la Ley 19.585 rige plenamente: hijos matrimoniales y no matrimoniales heredan en idénticas porciones.
Si la filiación se determina después del fallecimiento del causante, el hijo conserva sus derechos hereditarios y dispone de la acción de petición de herencia (artículo 1264 CC), dentro del plazo de prescripción del artículo 1269 CC.
Régimen tributario. La determinación de la filiación no produce hecho gravado para el hijo (no es renta, art. 17 N° 24 LIR). La herencia se rige por la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
9.6. Nacionalidad y otros efectos
La filiación produce además efectos en la nacionalidad chilena por ius sanguinis, en la afiliación previsional, en la beneficiaria de seguros, en pensiones de sobrevivencia y, en general, en todos los registros administrativos que reconocen al hijo como tal.
La filiación matrimonial determinada incide directamente sobre los alimentos, las compensaciones económicas y el cuidado personal discutidos en un divorcio de mutuo acuerdo: el acuerdo regulador completo debe contemplar el estatuto del hijo cuya filiación se determinó.
10. Hijo póstumo y subinscripción al margen
Hijo póstumo. Es póstumo el hijo concebido durante el matrimonio que nace después de la muerte del padre. La filiación matrimonial se conserva por aplicación de la presunción de paternidad del marido, en tanto el nacimiento ocurra dentro de los trescientos días siguientes al fallecimiento. La filiación se inscribe en el Registro Civil con los antecedentes correspondientes y el hijo entra en la sucesión del padre con los derechos plenos que la ley le reconoce.
Subinscripción al margen. Cuando la filiación se determina, modifica o extingue por sentencia, por reconocimiento posterior o por impugnación, la decisión debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo en el Registro Civil. Sin esa subinscripción, la sentencia o el reconocimiento no producen efectos frente a terceros. La subinscripción la ordena el tribunal en la sentencia y se gestiona ante el Registro Civil con copia autorizada del fallo y certificado de ejecutoriedad.
Es un paso administrativo aparentemente menor, pero su omisión es uno de los errores más frecuentes en el cierre de juicios de filiación, sobre todo cuando el abogado no acompaña al cliente hasta la inscripción final. La subinscripción es la que cierra el círculo entre la realidad jurídica y el registro público.
Si una acción de impugnación de paternidad prospera, procede solicitar de inmediato el cese de la pensión de alimentos que pesaba sobre quien resultó no ser el padre legal: la sentencia de impugnación es título suficiente para iniciar ese procedimiento.
11. Errores frecuentes en causas de filiación
Error 1: confundir la acción que corresponde
Reclamación, impugnación, reconocimiento y posesión notoria persiguen finalidades distintas y se rigen por reglas distintas. Iniciar una reclamación cuando lo que correspondía era una impugnación —o demandar al padre fallecido sin emplazar a los herederos— suele terminar en archivo o en una sentencia adversa. La elección correcta es lo primero que debe definirse, antes incluso de reunir la prueba.
Error 2: dejar pasar los plazos del marido o del hijo
Los plazos de 180 días para el marido (art. 212 CC) y de un año para el hijo (art. 216 CC) son cortos. Quien deja pasar el plazo confiando en que "todavía hay tiempo" descubre demasiado tarde que su acción se ha extinguido y que ahora depende de que otro —el verdadero padre o madre— accione, posibilidad que no siempre se materializa.
Error 3: invocar posesión notoria sin principio de prueba por escrito
La posesión notoria exige acreditar nombre, trato y fama durante al menos cinco años continuos, con principio de prueba por escrito. Llegar a la audiencia solo con testigos, sin tarjetas escolares, fotografías, comunicaciones ni documentos del entorno familiar, debilita la prueba al punto de comprometer el resultado.
Error 4: no subinscribir la sentencia
Una sentencia firme que no se subinscribe al margen en el Registro Civil no produce efectos frente a terceros. Es habitual encontrar fallos ganados que nunca se inscribieron y que, años después, generan problemas en sucesiones, pensiones y trámites administrativos del hijo.
Error 5: rechazar o eludir el examen de ADN
La negativa injustificada a someterse al examen genético es interpretada por la ley (art. 199 CC) como presunción grave en contra del que se niega. Quien lo evita confiando en que "no podrán probar nada" suele descubrir que esa actitud, por sí sola, basta para que el tribunal acoja la demanda. Cuando el examen es favorable, evitarlo solo dilata el proceso. Para profundizar en los matices del ADN aplicado a causas de reconocimiento, remitimos a la página dedicada al reconocimiento.
Error 6: demandar al padre fallecido omitiendo a los herederos
Cuando el supuesto padre o madre han fallecido, la demanda se dirige contra sus herederos en las hipótesis del art. 206 CC, no contra el difunto. Omitirlos provoca falta de legitimación pasiva y vicios procesales. Antes de demandar, es necesario tramitar o verificar la posesión efectiva y emplazar a quienes corresponda.
Cuando la acción de filiación se entrecruza con denuncias de violencia intrafamiliar, conviene articular la estrategia procesal con la defensa o querella VIF correspondiente: lo que se decida en una causa puede gravitar en la otra.
12. Honorarios y forma de trabajo
No publicamos cifras fijas porque la filiación es un cluster amplio y los rangos varían en función de la acción ejercida, de la cantidad de demandados, de la necesidad de medidas previas y de la complejidad probatoria. Lo que sí podemos decir es cómo trabajamos.
Evaluación inicial sin compromiso. La primera reunión nos permite revisar la documentación, identificar la acción correcta y estimar la duración del proceso.
Presupuesto cerrado por etapas. Le presentamos por escrito el costo de los honorarios profesionales por la acción que corresponde, separando claramente los gastos del procedimiento (notificaciones, ADN cuando corresponde particular, certificados) y nuestros honorarios.
Plan de pagos cuando es razonable. Buena parte de las personas que necesitan resolver una filiación están en un momento económico delicado. Ofrecemos planes razonables que faciliten iniciar de inmediato.
Sin sorpresas. Lo que no esté en el presupuesto se conversa antes, nunca después. Si una etapa imprevista se hace necesaria, le presentamos su costo y usted decide.
Las causas contenciosas de filiación pueden requerir mediación familiar previa obligatoria en materias conexas (alimentos, cuidado personal, relación directa y regular): un buen abogado anticipa esa instancia y la usa estratégicamente para acotar el litigio.
13. Por qué elegir a Schneider Abogados
Especialización real en derecho de familia. Nuestro Departamento de Familia trabaja a diario en causas de filiación, divorcios, alimentos, cuidado personal, violencia intrafamiliar y adopción. No hacemos derecho de familia ocasionalmente: es el corazón del estudio.
Estrategia probatoria desde el primer día. En filiación, la prueba lo decide todo. Diseñamos el caso pensando en la audiencia de juicio: qué testigos, qué documentos, qué pericias y, sobre todo, cómo presentar el examen de ADN para que sus resultados sean inequívocos para el tribunal.
Cuidado con la dimensión humana. Toda causa de filiación toca historias personales sensibles: hijos no reconocidos, infidelidades, dudas sobre identidad, herencias en disputa. Trabajamos con técnica jurídica rigurosa y trato respetuoso, sin alimentar el conflicto cuando no aporta valor al cliente.
Cobertura nacional. Patrocinamos causas ante los Tribunales de Familia de todo Chile. Si usted vive fuera de Santiago o en el extranjero, coordinamos por videollamada y operamos por mandato cuando corresponde.
Continuidad hasta la subinscripción. No terminamos cuando se dicta la sentencia: la causa cierra cuando el fallo se subinscribe en el Registro Civil y el cliente tiene en la mano el certificado de nacimiento actualizado del hijo. Ese seguimiento marca la diferencia.
Compromiso Schneider · interés superior del niño
En toda causa de filiación, el norte es el interés superior del niño, niña o adolescente (arts. 7 y 28 de la Ley 21.430). Ponemos a su servicio el rigor técnico, pero siempre dentro de un cuidado humano que protege a la persona más vulnerable de la disputa: el hijo cuya identidad y patrimonio se discuten.
14. Qué esperar de su primera consulta
En Schneider Abogados, la primera reunión le permitirá tomar decisiones informadas sobre su caso de filiación.
Evaluación del caso. Revisamos la partida de nacimiento, los antecedentes familiares, los plazos aplicables y los medios de prueba disponibles. Identificamos la acción correcta y los riesgos del caso.
Estrategia y prueba. Trazamos cómo se construirá la prueba: testigos, documentos, examen de ADN y, cuando corresponda, posesión notoria.
Hoja de ruta y presupuesto. Le explicamos los pasos a seguir con plazos estimados y le entregamos un presupuesto de nuestros honorarios profesionales por la representación.
Duración y modalidad. Aproximadamente 60 minutos. Puede realizarse presencialmente en el Edificio World Trade Center Santiago (Nueva Tajamar N° 481, Oficina 2102, Torre Norte, Las Condes) o por videollamada para clientes de otras regiones o del extranjero.
Primer contacto sin compromiso. Llame al +56 2 3267 1946 o complete el formulario de contacto.
15. Preguntas frecuentes sobre filiación y paternidad
¿Cuál es la diferencia entre reclamar e impugnar una filiación?
La reclamación busca que se declare un vínculo filial que aún no figura en el registro. La impugnación busca borrar un vínculo que sí figura pero no se corresponde con la realidad. Una añade, la otra extingue, y por eso tienen titulares y plazos distintos.
¿Es obligatorio el examen de ADN?
El tribunal puede ordenarlo y la Ley 20.030, en relación con el art. 199 CC, obliga a someterse a él. Si la persona requerida no concurre sin causa justificada, el tribunal puede tener por configurada una presunción grave de paternidad o maternidad, según corresponda. En la práctica, eludir el examen sin causa equivale a aceptar la pretensión.
¿Qué pasa si el supuesto padre falleció?
En las hipótesis del art. 206 CC (hijo póstumo o fallecimiento del padre dentro de los 180 días siguientes al parto), la acción se dirige contra los herederos del fallecido dentro de tres años. Fuera de esas hipótesis, la jurisprudencia ha admitido en algunos casos la acción invocando el derecho a la identidad, pero la línea no es uniforme. Antes de demandar conviene verificar quiénes son los herederos y, en su caso, tramitar la posesión efectiva.
¿Puedo impugnar la paternidad si dejé pasar el plazo de los 180 días?
Vencido el plazo del art. 212 CC, las posibilidades del marido se reducen drásticamente. La acción podría aún corresponder al verdadero padre biológico o al propio hijo cuando alcance la plena capacidad (art. 216 CC), según las reglas generales. Es uno de los escenarios donde la asesoría temprana hace la mayor diferencia.
¿Qué efectos tiene la sentencia de filiación?
Efectos retroactivos al día del nacimiento. Una vez subinscrita en el Registro Civil, el hijo es considerado tal para todos los efectos: alimentos, herencia, apellidos, nacionalidad, patria potestad, cuidado personal y relación directa y regular. La cosa juzgada del art. 220 CC impide reabrir el debate ya zanjado por sentencia firme.
¿Cuánto dura un juicio de filiación?
Entre 8 y 24 meses, pudiendo extenderse hasta 30 meses en casos contenciosos, dependiendo de la carga del Tribunal de Familia, de la actitud del demandado y de la prueba a rendir. Los casos en que el demandado colabora y se somete al examen de ADN pueden cerrar en menos tiempo.
¿Qué tribunal conoce de las causas de filiación?
El Tribunal de Familia del domicilio del demandado, conforme a la Ley 19.968. Si el demandado vive fuera de Chile, hay reglas especiales que un abogado debe ponderar.
¿Cómo se acredita la posesión notoria del estado civil de hijo?
Combinando testigos creíbles y un principio de prueba por escrito —tarjetas escolares, certificados, comunicaciones, fotografías, declaraciones, documentos de salud— que acrediten nombre, trato y fama de manera continua por al menos cinco años. La preparación de esta prueba se trabaja con paciencia, sin atajos.
¿La sentencia se inscribe automáticamente en el Registro Civil?
No. La subinscripción al margen requiere gestión activa con copia autorizada del fallo y certificado de ejecutoriedad. Por eso acompañamos al cliente hasta tener en mano el certificado de nacimiento actualizado.
¿Puede el hijo reclamar a su madre biológica?
Sí. La acción de reclamación de maternidad es admisible en los mismos términos que la de paternidad y se aplica especialmente en casos de adopciones irregulares, suposición de parto, sustitución de niño o errores administrativos del centro asistencial.
¿Tener el apellido del padre acredita por sí solo la filiación?
No. El apellido es una consecuencia de la filiación, no su causa. La determinación de la filiación se demuestra con la inscripción o la sentencia respectiva. Quien lleva el apellido sin que la filiación esté formalmente determinada deberá regularizarlo por las vías que esta página describe.
¿Puede impugnarse un reconocimiento ya inscrito?
Sí, dentro de los plazos legales y por causales específicas: error, fuerza o dolo sobre el reconociente, o por quien acredite tener interés legítimo, según las reglas del Código Civil. Es una de las vías que tratamos con detalle en la página dedicada al reconocimiento.
¿Atienden desde regiones o el extranjero?
Sí. La evaluación inicial y la coordinación se realizan por videollamada. Para audiencias ante el Tribunal de Familia podemos comparecer mediante mandato judicial, lo que permite representar a clientes residentes en cualquier parte de Chile o del extranjero.
¿La filiación determinada por sentencia da derechos hereditarios completos?
Sí. El hijo cuya filiación se determinó por sentencia firme es legitimario y participa en la herencia con los mismos derechos que un hijo cuya filiación fue determinada por reconocimiento o por presunción matrimonial. La igualdad filiativa de la Ley 19.585 es plena. Si el padre o madre se opuso judicialmente al reconocimiento, queda privado de sus derechos sucesorios respecto del hijo (art. 203 CC).
¿Su duda no aparece en las preguntas frecuentes?
Escríbanos por el formulario o llámenos y le respondemos con el detalle específico de su caso, sin compromiso.
Equipo legal revisor
16. Lo que dicen nuestros clientes
Calificación verificada del perfil Google Business de Schneider Abogados: 4,8 / 5 sobre 145+ valoraciones.

«Acudí al estudio por una causa de familia delicada y me escucharon con paciencia, explicaron todo sin apuro y me acompañaron hasta el final del proceso. Se nota que les importa.»
«Atravesaba una etapa complicada en un asunto de familia y necesitaba asesoría confiable. Me guiaron con explicaciones sencillas y resolvieron todo más rápido de lo previsto.»
«Atendieron mi caso de forma profesional, cercana y personalizada. Gran dedicación y compromiso.»
«Me atendieron rápido, sin vueltas y con soluciones concretas. Un abogado que habla claro y cumple los plazos.»
Marco legal aplicable
Toda la información de esta página se apoya en la legislación vigente, contrastada con la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN).
- Código Civil, artículos 179 a 221 y 1182 (filiación, acciones de reclamación e impugnación, posesión notoria, legitimarios).
- Ley 19.585 · igualdad filiativa y modernización del régimen de filiación.
- Ley 20.030 · examen biológico obligatorio en juicios de filiación.
- Ley 19.968 · Tribunales de Familia y procedimiento.
- Ley 21.430 · garantías y derechos de la niñez y la adolescencia (arts. 7 y 28 sobre interés superior e identidad).
- Ley 14.908 · Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Ley 21.389 · Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
- Ley 21.484 · responsabilidad parental y pago efectivo de deudas alimenticias.
- Ley 21.515 · retención judicial y crédito preferente en alimentos.
- Ley 21.586 · acceso a información económica del demandado en alimentos.
- Ley 4.808 · Registro Civil, inscripción y subinscripción.
- Ley 21.334 · determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.
- Ley 20.680 · corresponsabilidad parental, cuidado personal y relación directa y regular.
- Ley 20.830 · Acuerdo de Unión Civil (conviviente civil legitimario).
- Ley 19.620 · adopción.
- Ley 21.302 · Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Servicio Mejor Niñez).
- Ley 16.271 · Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Formulario de contacto
Cuéntenos brevemente su caso de filiación. Le respondemos en horario hábil, normalmente el mismo día.