Abogados Especialistas en Filiación y Paternidad en Chile
La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre o con su madre y la institución que abre las puertas a derechos esenciales: alimentos, cuidado personal, patria potestad, herencia y apellidos. En Chile, desde la Ley 19.585, todos los hijos son iguales ante la ley y el sistema admite la libre investigación de la paternidad y la maternidad, con el examen de ADN como prueba central. La filiación se determina por la ley, por reconocimiento voluntario o por sentencia firme; la posesión notoria del estado civil de hijo permite acreditarla en juicio, y las acciones de reclamación e impugnación permiten establecer o destruir el vínculo cuando se discute.
¿Necesita acreditar quién es el padre o la madre de un hijo? ¿Su apellido no figura en la partida de nacimiento del niño o de la niña? ¿Le notificaron una demanda de impugnación que podría borrar un vínculo que usted creía indiscutible? La filiación es uno de los pilares más sensibles del derecho de familia: define identidad y patrimonio al mismo tiempo, y las decisiones que se toman en los Tribunales de Familia producen efectos que acompañan al hijo y a los padres por el resto de la vida.
En Schneider Abogados, nuestro Departamento de Derecho de Familia representa a padres, madres, hijos e hijas en causas de reclamación, impugnación y reconocimiento de filiación ante los Tribunales de Familia del país. Lo asesoramos desde la evaluación inicial hasta la subinscripción de la sentencia en el Registro Civil, defendiendo sus derechos en cada audiencia. Atendemos en Santiago y en todo Chile.
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En resumen — la filiación se determina por la ley (maternidad por el parto, presunción de paternidad del marido, art. 184 CC), por reconocimiento voluntario o por sentencia firme; además, la posesión notoria del estado civil de hijo puede servir para acreditarla en juicio (art. 200 CC). La reclamación añade un vínculo que falta y es imprescriptible e irrenunciable (art. 195 CC), con reglas especiales si el hijo o el progenitor han fallecido; la impugnación borra un vínculo que no corresponde a la realidad y tiene plazos breves. El examen de ADN es la prueba central: la negativa injustificada, tras dos citaciones bajo apercibimiento, hace presumir legalmente la paternidad o la maternidad (art. 199 CC). Toda sentencia de reclamación o impugnación debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento para hacerla plenamente oponible frente a terceros; los efectos civiles —alimentos, herencia, apellidos, patria potestad— se retrotraen a la época de la concepción (art. 181 CC).
La filiación es una de las instituciones centrales del derecho de familia chileno: define el estado civil, los apellidos, los alimentos, los derechos sucesorios y la patria potestad. Su determinación impacta toda la vida jurídica del hijo y de sus progenitores.
La filiación como institución jurídica
Lo esencial: la filiación es el vínculo jurídico entre un hijo y su padre o madre. Desde la Ley 19.585 todos los hijos son iguales ante la ley y rige la libre investigación de la paternidad y de la maternidad. El interés superior del niño (Ley 21.430, art. 7) preside todas las decisiones y se conecta con el derecho a la identidad (art. 26).
En el derecho chileno, la filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con su padre, con su madre o con ambos. No se trata solamente de un dato biológico: es la institución que reconoce a un ser humano como hijo o hija de personas determinadas y le concede, por esa sola razón, un conjunto de derechos y deberes que estructuran su vida familiar, patrimonial y sucesoria.
La Ley 19.585 consagró el principio de igualdad filiativa, piedra angular del sistema vigente: todos los hijos, sin importar el estado civil de sus padres al tiempo de la concepción, gozan de los mismos derechos en materia de alimentos, herencia y cuidado personal. Cualquier distinción de categorías entre hijos está prohibida.
El sistema chileno admite además la libre investigación de la paternidad y de la maternidad. Esto significa que quienes la ley legitima —el hijo, el padre o la madre— pueden acudir a los Tribunales de Familia para que se declare un vínculo filial que la realidad biológica sostiene pero el registro aún no reconoce; y que, con interés actual, puede pedirse que se borre un vínculo inscrito que no se corresponde con la realidad. La Ley 20.030 consagró el deber de someterse al examen de ADN y reguló las consecuencias de la negativa injustificada, lo que dotó al sistema de una herramienta técnica de altísima precisión.
Por encima de todo lo anterior se sitúa el interés superior del niño, niña o adolescente, principio reforzado por la Ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, cuyo artículo 7 consagra el interés superior como principio rector e impone su consideración en toda actuación administrativa o judicial, y cuyo artículo 26 reconoce el derecho de todo niño, niña o adolescente a su identidad, lo que incluye conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. Toda decisión judicial en materia de filiación debe ponderar este principio, que no es retórico: orienta la admisión de las pruebas, la fijación de medidas provisorias y la propia interpretación de las normas cuando hay duda razonable.
Punto clave Schneider. Determinar judicialmente la filiación no es solo establecer un parentesco: es habilitar al hijo para reclamar alimentos, ser considerado legitimario en la herencia, llevar los apellidos que le corresponden y ejercer todos los derechos que el ordenamiento reconoce a los hijos. Por la misma razón, una impugnación exitosa puede extinguir esos derechos.
Tipos de filiación: matrimonial, no matrimonial y adoptiva
En breve: la filiación puede ser matrimonial (el hijo concebido o nacido dentro del matrimonio de los padres), no matrimonial (el hijo cuyos padres no están casados entre sí) o adoptiva (regulada por la Ley 19.620). Todas producen los mismos efectos.
El Código Civil distingue, esencialmente, entre filiación matrimonial y no matrimonial. La diferencia es solo nominal a efectos de derechos del hijo —que son idénticos—, pero importa en cuanto a la forma de determinarla y a las acciones disponibles.
Filiación matrimonial
Es matrimonial la filiación del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de sus padres, y también la de aquel cuyos padres contraen matrimonio después del nacimiento siempre que la paternidad o maternidad se haya determinado previamente. La regla central es la presunción de paternidad del marido: la ley presume que el padre del hijo es el marido de la madre, presunción que opera de pleno derecho y se manifiesta en la inscripción del nacimiento. El marido puede impugnarla en plazos breves y, vencido ese plazo, otros titulares pueden hacerlo en condiciones más restrictivas. La presunción se aplica también al hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación judicial de los cónyuges, salvo prueba en contrario.
Filiación no matrimonial
Es no matrimonial la filiación del hijo cuyos padres no están casados entre sí al tiempo de la concepción ni del nacimiento. En este caso, la paternidad se determina normalmente por reconocimiento voluntario o por sentencia firme recaída en juicio de filiación. La maternidad, en cambio, queda determinada legalmente por el parto cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la madre constan en las partidas del Registro Civil (art. 183 CC); en los demás casos, por reconocimiento o sentencia.
Filiación adoptiva
La Ley 19.620 regula la adopción y establece que el adoptado adquiere la calidad de hijo respecto del o de los adoptantes, con todos los derechos y obligaciones que la filiación produce. La adopción extingue los vínculos de filiación de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio. Es una vía específica con su propio procedimiento, distinta de las acciones de reclamación e impugnación, y la tratamos en una página dedicada de este sitio. Conforme a la Ley 21.302, el organismo rector del sistema de protección y adopción es el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia ("Servicio Mejor Niñez"). En agosto de 2025 se publicó la Ley 21.760, nueva Ley de Adopción; su entrada en vigencia quedó diferida hasta cumplirse sus condiciones reglamentarias y de implementación, de modo que la Ley 19.620 sigue plenamente operativa mientras tanto.
Filiación por técnicas de reproducción humana asistida
Cuando un hijo nace mediante técnicas de reproducción humana asistida, su filiación queda determinada respecto de las dos personas que se sometieron a ellas (art. 182 del Código Civil). La ley impide impugnar esa filiación o reclamar una distinta, de modo que no se aplican sin más las reglas generales basadas en la verdad biológica — una regla especialmente relevante para matrimonios y parejas del mismo sexo.
| Tipo de filiación | Supuesto | Forma de determinarse | Norma central |
|---|---|---|---|
| Matrimonial | Hijo concebido o nacido durante el matrimonio de los padres | Presunción de paternidad del marido (cónyuges de distinto sexo) + inscripción en el Registro Civil | Arts. 180 y 184 del Código Civil |
| No matrimonial | Hijo de padres no casados entre sí | Reconocimiento voluntario o sentencia firme | Arts. 186 a 194 (determinación) y arts. 195 a 203 (acciones) del Código Civil |
| Adoptiva | Adopción decretada por sentencia firme | Sentencia de adopción y subinscripción | Ley 19.620 y Ley 21.302 |
| Regla especial: reproducción asistida | Hijo nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida | Queda determinada respecto de las dos personas que se sometieron a ellas; no se impugna ni se reclama otra | Art. 182 del Código Civil |
La separación judicial incide en la presunción del artículo 184: tratándose de cónyuges de distinto sexo, se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación judicial. Transcurrido ese plazo desde la separación judicial, la presunción puede operar si se consigna al marido como padre, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento.
Formas de determinación y medios para acreditar la filiación
Lo esencial: la filiación se determina por la ley (presunción matrimonial, maternidad por el parto), por reconocimiento voluntario o por sentencia firme; la posesión notoria del estado civil de hijo, además, permite acreditarla en juicio (art. 200 CC). Determinada e inscrita o subinscrita, produce plenos efectos.
Cuando hablamos de "determinar la filiación", nos referimos al momento en que el ordenamiento reconoce oficialmente quién es el padre o la madre de una persona. El Código Civil contempla varios caminos y, además, admite la posesión notoria del estado civil de hijo como medio para acreditar la filiación en juicio.
Nacimiento dentro del matrimonio
Si el hijo nace o ha sido concebido durante el matrimonio de sus padres, la filiación matrimonial queda determinada por la maternidad —acreditada por el parto y la identidad del nacido— y por la presunción de paternidad del marido. Basta inscribir el nacimiento en el Registro Civil acompañando los datos del matrimonio. La filiación queda fijada sin necesidad de declaración judicial.
Reconocimiento voluntario
Cuando los padres no están casados, el padre —y también la madre, en los casos en que su maternidad no esté ya determinada— pueden reconocer voluntariamente al hijo. El reconocimiento se efectúa mediante declaración hecha ante el oficial del Registro Civil en el acto de inscripción del nacimiento, en acta extendida en cualquier momento ante el mismo oficial, en escritura pública o en testamento. Es un acto solemne, unilateral, irrevocable y, una vez perfeccionado, produce efectos que la ley retrotrae a la época de la concepción (art. 181 CC), con resguardo de los derechos adquiridos y de terceros de buena fe.
El reconocimiento es una de las vías más usadas y, al mismo tiempo, una de las más sensibles: puede ser voluntario y armonioso, pero también puede llegar tras un litigio cuando el padre se niega a reconocer. Para profundizar en sus variantes, requisitos y problemas frecuentes consulte nuestra página detallada sobre Reconocimiento de Paternidad, donde tratamos en profundidad el reconocimiento voluntario, el reconocimiento judicial provocado por la acción de reclamación, el reconocimiento póstumo, los efectos del examen de ADN en estos juicios y la posibilidad de obtener alimentos provisorios y daño moral cuando ha existido negativa injustificada.
Sentencia firme
Si no hay reconocimiento voluntario, la filiación puede determinarse mediante sentencia firme dictada en juicio de reclamación. La sentencia firme determina legalmente la paternidad o la maternidad y activa los derechos y deberes propios de la filiación; si fue dictada contra la oposición del progenitor, deben considerarse además las consecuencias especiales del artículo 203.
Posesión notoria del estado civil de hijo
Además de las formas anteriores, la posesión notoria del estado civil de hijo puede utilizarse en juicio para acreditar la filiación (art. 200 CC): cuando una persona ha sido tratada por otra como hijo o hija de manera pública, continua y por un período prolongado, el ordenamiento permite invocar esa realidad social como medio para tenerla por acreditada, dentro de los requisitos legales que veremos más adelante.
Acción de reclamación de filiación
En breve: la reclamación de filiación es la acción para que un tribunal declare la paternidad o la maternidad que aún no figura en la inscripción del hijo. Es imprescriptible e irrenunciable y admite todo medio de prueba, con el examen de ADN como prueba central.
La acción de reclamación es el camino judicial para que un Tribunal de Familia declare la existencia de un vínculo filial que la realidad biológica sostiene pero el registro civil aún no recoge. El hijo —o su representante legal si es incapaz— puede demandar al supuesto padre o madre. Un progenitor también puede ejercer la acción cuando el hijo tiene determinada una filiación diferente, caso en que deben interponerse conjuntamente la reclamación de la nueva filiación y la impugnación de la existente (art. 208 CC); si no existe una filiación incompatible, la vía natural es el reconocimiento voluntario.
Tribunal competente. Conoce el Tribunal de Familia del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último (art. 147 del Código Orgánico de Tribunales), conforme al procedimiento de la Ley 19.968 de Tribunales de Familia. El procedimiento es el ordinario, con dos audiencias (preparatoria y de juicio), pero la prueba se concentra en el examen de ADN, ordenado por el tribunal y practicado en el Servicio Médico Legal o en un laboratorio idóneo designado judicialmente; cada parte puede solicitar, por una sola vez, un nuevo informe pericial biológico (art. 199 CC).
Titulares y plazo. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable (art. 195 CC). Cuando ha fallecido el hijo o el progenitor cuya filiación se pretende, rigen las legitimaciones y plazos especiales de los artículos 206 y 207 (por ejemplo, la acción de los herederos del hijo dentro de tres años).
Prueba. Se admite todo medio probatorio: documentos, testigos, posesión notoria, fotografías, mensajes y, sobre todo, el examen biológico. La Ley 20.030 y el artículo 199 del Código Civil obligan a someterse al examen de ADN y disponen que la negativa injustificada —cuando la parte, citada dos veces bajo apercibimiento, no concurre— hace presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o su ausencia, según corresponda. No es técnicamente una confesión, pero suele ser decisiva para el resultado. Para el desarrollo procesal de la prueba biológica y su articulación con alimentos provisorios remitimos a la página dedicada al reconocimiento.
Efectos. Si la sentencia acoge la demanda, queda determinada la filiación con efectos que se retrotraen a la época de la concepción (art. 181 CC), sin perjuicio de los derechos adquiridos y de terceros de buena fe. La sentencia se subinscribe al margen de la inscripción del hijo en el Registro Civil y desde entonces la nueva filiación es plenamente oponible frente a terceros; los derechos a alimentos, herencia, apellidos y demás efectos operan desde la determinación, retrotraídos a la concepción.
Reclamación contra los herederos del padre o madre fallecidos (art. 206 CC)
El artículo 206 del Código Civil limita esta vía a dos hipótesis tasadas: (a) el hijo es póstumo, o (b) alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. En esas hipótesis, la acción se dirige contra los herederos del progenitor fallecido dentro del plazo de tres años contados desde la muerte o, si el hijo es incapaz, desde que alcance la plena capacidad. Fuera de esas dos hipótesis, la posibilidad de demandar a los herederos ha sido objeto de discusión jurisprudencial y constitucional; su procedencia debe analizarse según las circunstancias y los precedentes aplicables al caso. Por su tecnicidad requiere asesoría especializada.
Indirectamente, la filiación se conecta con la compensación económica en el divorcio: el cónyuge que se dedicó al cuidado de los hijos puede acreditar con ello la postergación laboral que funda la compensación, con independencia de que la filiación sea matrimonial o no.
Acción de impugnación de paternidad o maternidad
Lo esencial: la impugnación busca destruir un vínculo filial legalmente determinado que no se corresponde con la verdad. Tiene plazos breves para el marido y sus herederos (arts. 212 y 213 CC) y plazos diferentes para el hijo según se trate de filiación matrimonial o determinada por reconocimiento (arts. 214 y 216 CC), causales tasadas para la maternidad (arts. 217 y 218 CC), y la cosa juzgada del art. 220 CC impide reabrir lo ya fallado.
A diferencia de la reclamación —que añade un vínculo—, la impugnación lo extingue. Procede cuando la filiación inscrita o reconocida no corresponde a la realidad biológica y se quiere obtener que el tribunal la declare así, ordenando la cancelación del vínculo en el Registro Civil. Es una acción delicada porque borra una realidad jurídica consolidada, y por eso la ley la rodea de plazos especiales y causales tasadas.
Impugnación de paternidad matrimonial por el marido (art. 212 CC)
El marido puede impugnar la paternidad dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde el día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro de un año desde esa misma fecha si prueba que al tiempo del parto se encontraba separado de hecho de la mujer (artículo 212 del Código Civil). Vencido el plazo, la presunción se consolida. La acción se dirige contra el hijo; la madre debe ser citada al procedimiento, aunque la ley no la obliga a comparecer (art. 215 CC).
Impugnación por los herederos del marido (art. 213 CC)
Si el marido fallece antes de vencido el plazo del artículo 212 sin haber impugnado, o antes de tomar conocimiento del parto, el artículo 213 del Código Civil habilita a sus herederos —y, en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual— para impugnar la paternidad por el mismo plazo que tenía el marido, o por el tiempo que faltare para completarlo.
Impugnación por el hijo (arts. 214 y 216 CC)
Tratándose de la paternidad matrimonial, el representante legal del hijo incapaz puede impugnarla, en su interés, dentro del año siguiente al nacimiento; y el hijo, por sí, dentro del año siguiente a aquel en que alcance la plena capacidad (art. 214 del Código Civil). En cambio, la paternidad determinada por reconocimiento puede impugnarla el propio hijo dentro de los dos años siguientes a aquel en que supo del reconocimiento (art. 216 del Código Civil).
Impugnación por el verdadero padre o madre
Quien afirma ser el padre o la madre biológicos puede impugnar la filiación inscrita a favor de otro, acumulando a esa acción la reclamación de la suya. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable, por la centralidad del derecho a la identidad: nadie debe verse impedido para siempre de ser declarado padre o madre del hijo que la biología le atribuye.
Impugnación de la maternidad (arts. 217 y 218 CC)
La acción de impugnación de maternidad procede solo por dos causales tasadas (art. 217 CC): falso parto (la mujer inscrita como madre no dio a luz al inscrito) y suplantación del pretendido hijo al verdaderamente nacido. El artículo 218 CC determina los titulares activos: el marido de la supuesta madre, la propia supuesta madre, el verdadero padre o madre, el verdadero hijo o el pretendido hijo, y todo tercero a quien la maternidad aparente perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o ab intestato. Los plazos son diferenciados según el titular.
Impugnación del reconocimiento
Si la filiación fue determinada por reconocimiento voluntario, también es impugnable. El reconocimiento es irrevocable; por eso, cuando hubo un vicio de la voluntad (error, fuerza o dolo), la vía no es la impugnación ordinaria sino la nulidad del reconocimiento, que prescribe en un año contado desde su otorgamiento o, en caso de fuerza, desde que ésta cesó (art. 202 CC). El hijo dispone además de la impugnación del artículo 216, y los terceros con interés actual, de las acciones que la ley contempla. Este escenario suele estar marcado por el examen de ADN y aparece con frecuencia tras una crisis de pareja.
Efectos de la sentencia y cosa juzgada (art. 220 CC)
La sentencia firme que acoge la impugnación deja sin efecto la filiación cuestionada y debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento; no puede perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceros antes de la subinscripción (art. 221 CC). El artículo 220 del Código Civil consagra la cosa juzgada filial: no procede impugnar una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 320, que impide oponer un fallo pronunciado entre otras personas a quien comparece como verdadero progenitor o verdadero hijo. La cosa juzgada filiativa es, por tanto, especialmente sólida, aunque no cierra el paso a quien invoca el derecho del artículo 320.
Punto clave Schneider. En las impugnaciones, los plazos son la diferencia entre ganar y perder. Vencidos los plazos del marido o del hijo, las posibilidades se reducen al verdadero padre o madre biológicos —si existen y están dispuestos a accionar— y, dentro de su propio plazo, a los terceros que acrediten un interés actual (art. 216 CC). Por eso, ante la duda, conviene consultar de inmediato: cada semana cuenta.
Filiación de la madre y acciones contra ella
En breve: la maternidad se determina por el parto y la identidad del nacido (art. 183 CC) y rara vez se discute. Sin embargo, hay casos en que sí: falso parto, suplantación, adopciones irregulares o errores registrales. La ley admite acciones de reclamación y de impugnación de maternidad (arts. 217 y 218 CC).
La determinación de la maternidad se rige por el artículo 183 del Código Civil: queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo dio a luz constan en las partidas del Registro Civil; en los demás casos, por reconocimiento o sentencia firme. La maternidad, en consecuencia, se determina sin necesidad de declaración judicial en la inmensa mayoría de los casos.
La acción de reclamación de maternidad permite al hijo —o a quien afirme ser la madre— pedir que se declare ese vínculo cuando no consta en la inscripción de nacimiento. Son hipótesis poco frecuentes pero severas: sustracción de menores, adopciones ilegales, errores hospitalarios. La prueba combina certificados, peritajes y, cuando es necesario, examen de ADN. La impugnación de maternidad, por su parte, se rige por las causales tasadas y titulares de los arts. 217 y 218 CC ya revisados.
Posesión notoria del estado civil de hijo
Lo esencial: la posesión notoria es haber sido tratado pública y continuamente como hijo durante al menos cinco años. Se acredita con un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de modo irrefragable (art. 200 CC). Frente a la pericia biológica, el art. 201 CC fija una regla matizada: la posesión notoria prefiere, salvo graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo, caso en que prevalece la pericia.
La posesión notoria del estado civil de hijo es uno de los institutos más característicos del derecho de familia chileno. Reconoce que el vínculo filial no es solo un dato biológico ni un registro: también es una realidad social consolidada en el tiempo. Quien ha sido tratado como hijo por sus padres, presentado como tal ante la familia, los amigos y la comunidad, y ha recibido los cuidados, el apellido y el trato propios de la filiación, puede invocar esa posesión para que el tribunal la consagre como filiación legalmente reconocida.
Requisitos (art. 200 CC). La posesión notoria se demuestra acreditando que el padre, la madre o ambos trataron a la persona como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter ante sus deudos y amigos, y que estos y el vecindario de su domicilio lo reputaron y reconocieron como tal. Estos hechos deben mantenerse de manera continua durante al menos cinco años y probarse por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas que establezcan la filiación de modo irrefragable.
Cuándo se invoca. Es habitual en supuestos donde el padre o la madre fallecieron antes de reconocer formalmente al hijo, o donde la inscripción nunca se practicó. También aparece en escenarios de consolidación familiar prolongada en que la realidad social difiere de la biológica.
Concurrencia con la pericia biológica (art. 201 CC). Cuando concurre con prueba pericial biológica de signo contrario, el artículo 201 del Código Civil establece que la posesión notoria del estado civil de hijo preferirá a las pruebas periciales biológicas, salvo que existan graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar dicha regla, caso en el cual prevalece la pericia. La ponderación corresponde al juez de familia y debe interpretarse a la luz del interés superior del niño.
Efectos. Acreditada la posesión notoria, la sentencia declara la filiación con los mismos efectos que cualquier otra vía de determinación. Es una herramienta poderosa, pero técnicamente exigente: el éxito depende de un trabajo paciente de recopilación documental y testimonial.
Tabla decisional: su situación, su acción
En breve: identifique abajo la frase que mejor describe su realidad y verá cuál es la acción que normalmente corresponde. Es una orientación general: la decisión definitiva siempre requiere asesoría individual.
La filiación admite varias acciones, y cada situación tiene su vía propia. Cinco minutos de lectura le ahorrarán semanas de tramitación equivocada.
| Su situación | Acción que normalmente corresponde | Tribunal y plazo |
|---|---|---|
| El padre se niega a reconocer voluntariamente al hijo y usted quiere obtener ese reconocimiento | Reclamación judicial con examen de ADN — ver Reconocimiento de Paternidad | Tribunal de Familia · imprescriptible; reglas especiales en caso de fallecimiento (arts. 206-207) |
| Usted es el padre y quiere reconocer voluntariamente al hijo | Reconocimiento ante el Registro Civil — ver Reconocimiento de Paternidad | Registro Civil · sin plazo |
| Usted es el marido y considera que el hijo inscrito a su nombre no es suyo | Impugnación de paternidad matrimonial (art. 212 CC) | Tribunal de Familia · 180 días desde que supo del parto (o 1 año si estaba separado de hecho) |
| Usted es el hijo mayor de edad y quiere impugnar la paternidad que figura en su partida | Impugnación por el hijo (arts. 214 y 216 CC) | Tribunal de Familia · matrimonial: 1 año desde la plena capacidad (art. 214); por reconocimiento: 2 años desde que supo (art. 216) |
| Usted es el padre biológico y otro hombre figura como padre del niño en el Registro Civil | Impugnación más reclamación, acumuladas | Tribunal de Familia · imprescriptible; reglas especiales en caso de fallecimiento (arts. 206-207) |
| El padre falleció y nunca reconoció al hijo, pero lo trató como tal durante años | Reclamación con posesión notoria (contra herederos en hipótesis del art. 206 CC) | Tribunal de Familia · plazos del art. 206 CC y reglas generales |
| Usted reconoció a un hijo por error o engaño y el ADN confirma que no es suyo | Nulidad del reconocimiento por vicio de la voluntad (art. 202 CC) | Tribunal de Familia · 1 año desde el otorgamiento (o, si hubo fuerza, desde que cesó) |
| Hubo falso parto o suplantación en la maternidad inscrita | Impugnación de maternidad (arts. 217 y 218 CC) | Tribunal de Familia · plazos según titular |
Nota: este cuadro es una orientación general. Cada caso tiene matices y la elección definitiva de la acción debe hacerse con asesoría individual.
¿Tiene dudas sobre cuál es la acción que le corresponde? Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Confidencial desde el primer contacto · secreto profesional.
Efectos jurídicos plenos de la filiación determinada
Lo esencial: determinada la filiación, se activan derechos a alimentos (Ley 14.908 + Leyes 21.389, 21.484, 21.515, 21.586), patria potestad (arts. 243-273 CC), cuidado personal y relación directa y regular (Ley 20.680), apellidos en el orden de la Ley 21.334, derechos sucesorios como legitimario (art. 1182 CC) y la nacionalidad cuando corresponde.
La filiación no es un certificado: es la puerta de entrada a un conjunto de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos que el ordenamiento protege con especial cuidado.
Alimentos
Determinada la filiación, surge la obligación de dar alimentos al hijo. El artículo 332 del Código Civil fija las edades: los alimentos a los descendientes se devengan hasta los 21 años, o hasta los 28 si cursan estudios que los habiliten para una profesión u oficio, y pueden prolongarse cuando una incapacidad física o mental les impide subsistir por sí mismos o cuando, por circunstancias calificadas, el juez los estima indispensables para su subsistencia. La obligación se rige por los artículos 321 a 337 del Código Civil y la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia. Cuatro leyes robustecieron la cobranza: la Ley 21.389 creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA), con consecuencias severas (bloqueo de operaciones de crédito sobre 50 UF, retención de la devolución anual de impuestos hasta cubrir el monto de la deuda, prohibición de salida del país, suspensión de licencia de conducir); la Ley 21.484 introdujo el procedimiento especial de búsqueda y retención de fondos del deudor en bancos, AFP y AFC; la Ley 21.515 perfeccionó la retención judicial sobre remuneraciones y consagró el carácter preferente del crédito alimenticio; y la Ley 21.586 facultó al tribunal para acceder a información económica del demandado en SII, AFP y bancos antes de la sentencia.
Subsidiariamente, a falta o insuficiencia de ambos padres, la obligación pasa a los abuelos (artículo 232 CC), con reglas de preferencia entre las líneas paterna y materna. Para la conjunción específica entre reconocimiento de paternidad y alimentos provisorios durante el juicio remitimos a la página de pensión de alimentos y a la página dedicada al reconocimiento.
Patria potestad (arts. 243 a 273 CC)
Determinada la filiación, por regla general ambos progenitores son titulares de la patria potestad —salvo la privación del art. 203 cuando la filiación se determinó judicialmente contra la oposición de uno de ellos—. Pueden acordar que la ejerza uno solo o ambos conjuntamente; a falta de acuerdo, la ejercen ambos en conjunto (art. 244 CC, Ley 20.680). Si viven separados, corresponde al padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo, salvo acuerdo en contrario por escritura pública o acta ante el Registro Civil (art. 245 CC). Se suspende en los casos del art. 267 y termina por emancipación legal o judicial (arts. 269-273 CC).
Efectos para el progenitor que se opuso a la determinación judicial de la filiación (art. 203 CC)
Cuando la filiación se determina por sentencia judicial dictada contra la oposición del padre o la madre, el padre o madre vencido queda privado de la patria potestad y de todos los derechos que la ley le confiere respecto de la persona y bienes del hijo, incluidos los derechos sucesorios (arts. 994 inc. 2 y 1182 inc. final CC). Conserva, en cambio, todas sus obligaciones legales: alimentos y deber de socorro. El juez lo declara expresamente en la sentencia. El artículo 203 inc. 3 contempla el restablecimiento si el hijo, alcanzada la plena capacidad, lo solicita formalmente.
Cuidado personal y relación directa y regular
El cuidado personal (arts. 224-228 CC) corresponde a ambos padres conforme al principio de corresponsabilidad parental de la Ley 20.680. Si los progenitores viven separados, pueden acordar que el cuidado corresponda a uno de ellos o sea compartido, por escritura pública o acta ante Registro Civil; a falta de acuerdo, el hijo continúa bajo el cuidado del progenitor con quien esté conviviendo (art. 225 inc. 3 CC), sin perjuicio de que el tribunal pueda resolver otra cosa atendiendo a su interés superior y a los criterios del art. 225-2 (vinculación afectiva, aptitud de cada progenitor, contribución a la manutención, opinión del hijo). El padre o madre que no tiene el cuidado personal conserva el derecho-deber de mantener una relación directa y regular con el hijo (arts. 229 y 229-2 CC, este último sobre la relación con los abuelos).
Apellidos
Determinada la filiación paterna y materna, el orden de los apellidos del hijo se rige por la Ley 21.334, que reformó los arts. 31, 32, 33 y 58 de la Ley 4.808 sobre Registro Civil. Al inscribir al primer hijo común, los padres pueden acordar libremente el orden: padre–madre o madre–padre. El orden elegido es obligatorio para los hijos comunes posteriores. A falta de acuerdo, el orden lo determina un sorteo ante el Oficial del Registro Civil. Si al momento de la inscripción la filiación solo está determinada respecto de un progenitor, el hijo se inscribe con el primer apellido de ese progenitor; cuando después se determina la segunda filiación, el orden dependerá de si existen otros hijos comunes y, en ciertos casos, del acuerdo de los progenitores. Cuando la filiación se determina con posterioridad, la subinscripción al margen produce la corrección del orden (art. 58 Ley 4.808). La misma Ley 21.334 permite a toda persona, por una sola vez en su vida adulta, solicitar al Registro Civil la inversión del orden de sus apellidos, sin expresión de causa.
Derechos sucesorios
El hijo cuya filiación se determinó es legitimario (artículo 1182 CC). La mitad legitimaria del patrimonio se divide entre los legitimarios según las reglas de la sucesión intestada, por cabezas o estirpes, y la porción que corresponde a cada uno constituye su legítima rigorosa (artículo 1184 CC); el hijo puede, además, ser favorecido con cargo a la cuarta de mejoras. En la sucesión intestada, los hijos personalmente o representados por su descendencia excluyen a los ascendientes y concurren con el cónyuge o conviviente civil sobreviviente (Ley 20.830), conforme al artículo 988 CC. La igualdad filiativa de la Ley 19.585 rige plenamente: hijos matrimoniales y no matrimoniales heredan en idénticas porciones.
Si la filiación se determina después del fallecimiento del causante, el hijo conserva sus derechos hereditarios y dispone de la acción de petición de herencia (artículo 1264 CC), dentro del plazo de prescripción del artículo 1269 CC. Régimen tributario: la determinación de la filiación no produce un hecho gravado para el hijo (no constituye renta, pues no hay incremento patrimonial); la herencia se rige por la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Nacionalidad y otros efectos
La filiación produce además efectos en la nacionalidad chilena por ius sanguinis, en la afiliación previsional, en la calidad de beneficiario de seguros, en pensiones de sobrevivencia y, en general, en todos los registros administrativos que reconocen al hijo como tal. El cuidado efectivo de los hijos puede ser relevante para acreditar la postergación laboral que funda la compensación económica, con independencia de que la filiación sea matrimonial, no matrimonial o adoptiva; y en un divorcio de mutuo acuerdo el acuerdo regulador completo debe contemplar el estatuto del hijo cuya filiación se determinó.
Hijo póstumo y subinscripción al margen
En breve: el hijo concebido durante el matrimonio que nace tras la muerte del padre es hijo póstumo y conserva la filiación matrimonial. Las sentencias de reclamación o impugnación y los reconocimientos posteriores a la inscripción deben subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento para ser plenamente oponibles frente a terceros; el reconocimiento hecho en la propia inscripción de nacimiento queda incorporado en ella.
Hijo póstumo. Cuando el hijo fue concebido durante el matrimonio y nace tras el fallecimiento del marido —dentro de los trescientos días siguientes—, opera la presunción de paternidad matrimonial del art. 184; la filiación se inscribe con los antecedentes correspondientes y el hijo entra en la sucesión del padre con derechos plenos. Para efectos del artículo 206, además, la condición de hijo póstumo puede habilitar, bajo sus reglas especiales, una reclamación contra los herederos del progenitor fallecido.
Subinscripción al margen. Cuando la filiación se determina, modifica o extingue por sentencia, por reconocimiento posterior o por impugnación, la decisión debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo en el Registro Civil. Sin esa subinscripción, la nueva situación filiativa no es plenamente oponible frente a terceros, aunque la filiación produce efectos civiles desde que queda determinada, retrotraídos a la época de la concepción. La subinscripción la ordena el tribunal en la sentencia y se gestiona ante el Registro Civil con copia autorizada del fallo y certificado de ejecutoriedad. Es un paso administrativo aparentemente menor, pero su omisión es uno de los errores más frecuentes en el cierre de juicios de filiación; la subinscripción es la que cierra el círculo entre la realidad jurídica y el registro público.
Si una acción de impugnación prospera, puede solicitarse el cese de la obligación alimenticia futura vinculada a la filiación extinguida —la sentencia de impugnación es título para ello—. El tratamiento de las pensiones ya devengadas, de los pagos efectuados y de otras situaciones consolidadas se rige por separado, conforme a la sentencia y a los resguardos de los arts. 181 y 221 del Código Civil (derechos adquiridos y terceros de buena fe).
Errores frecuentes en causas de filiación
En breve: los errores más comunes son confundir las acciones, dejar pasar los plazos, no acreditar la posesión notoria con testimonios y antecedentes fidedignos suficientes, descuidar la subinscripción y prescindir de la prueba pericial biológica ordenada judicialmente.
Error 1: confundir la acción que corresponde
Reclamación, impugnación, reconocimiento y posesión notoria persiguen finalidades distintas y se rigen por reglas distintas. Iniciar una reclamación cuando lo que correspondía era una impugnación —o demandar al padre fallecido sin emplazar a los herederos— suele terminar en archivo o en una sentencia adversa. La elección correcta es lo primero que debe definirse, antes incluso de reunir la prueba.
Error 2: dejar pasar los plazos del marido o del hijo
Los plazos de 180 días para el marido (art. 212 CC) y de un año para el hijo en la filiación matrimonial (art. 214 CC) son cortos. Quien deja pasar el plazo confiando en que "todavía hay tiempo" descubre demasiado tarde que su acción se ha extinguido y que ahora depende de que otro —el verdadero padre o madre— accione, posibilidad que no siempre se materializa.
Error 3: invocar posesión notoria sin prueba fidedigna suficiente
La posesión notoria exige acreditar nombre, trato y fama durante al menos cinco años continuos, con un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de modo irrefragable (art. 200 CC). Llegar a la audiencia solo con testigos, sin tarjetas escolares, fotografías, comunicaciones ni documentos del entorno familiar, debilita la prueba al punto de comprometer el resultado.
Error 4: no subinscribir la sentencia
Una sentencia firme que no se subinscribe al margen en el Registro Civil no es plenamente oponible frente a terceros: no perjudica los derechos de terceros de buena fe adquiridos antes de la subinscripción (art. 221 CC). Es habitual encontrar fallos ganados que nunca se inscribieron y que, años después, generan problemas en sucesiones, pensiones y trámites administrativos del hijo.
Error 5: rechazar o eludir el examen de ADN
La negativa injustificada a someterse al examen genético hace presumir legalmente la paternidad o maternidad (art. 199 CC) cuando la parte, citada dos veces bajo apercibimiento, no concurre. Quien lo evita confiando en que "no podrán probar nada" suele descubrir que esa negativa genera una presunción legal que puede resultar decisiva, según los demás antecedentes del proceso. Cuando el examen es favorable, evitarlo solo dilata el proceso. Para profundizar en los matices del ADN aplicado a causas de reconocimiento, remitimos a la página dedicada al reconocimiento.
Error 6: demandar al padre fallecido omitiendo a los herederos
Cuando el supuesto padre o madre han fallecido, la demanda se dirige contra sus herederos en las hipótesis del art. 206 CC, no contra el difunto. Omitirlos provoca falta de legitimación pasiva y vicios procesales. Antes de demandar, es necesario tramitar o verificar la posesión efectiva y emplazar a quienes corresponda.
Cuando la acción de filiación se entrecruza con denuncias de violencia intrafamiliar, conviene articular la estrategia procesal con la defensa o querella VIF correspondiente: lo que se decida en una causa puede gravitar en la otra.
Honorarios y forma de trabajo
En breve: presupuestamos cada caso de filiación caso a caso. Trabajamos con valores referenciales claros, plan de pagos cuando es razonable y, sobre todo, sin sorpresas: usted sabe desde el primer día qué pagará y qué incluye.
No publicamos cifras fijas porque la filiación es una materia amplia y los rangos varían en función de la acción ejercida, de la cantidad de demandados, de la necesidad de medidas previas y de la complejidad probatoria. Lo que sí podemos decir es cómo trabajamos: evaluación inicial para revisar la documentación, identificar la acción correcta y estimar la duración del proceso; presupuesto cerrado por etapas, por escrito, separando claramente los gastos del procedimiento (notificaciones, ADN particular cuando corresponde, certificados) y nuestros honorarios; plan de pagos cuando es razonable, porque buena parte de quienes necesitan resolver una filiación están en un momento económico delicado; y sin sorpresas: lo que no esté en el presupuesto se conversa antes, nunca después.
Las causas contenciosas de filiación pueden requerir mediación familiar previa obligatoria en materias conexas (alimentos, cuidado personal, relación directa y regular): un buen abogado anticipa esa instancia y la usa estratégicamente para acotar el litigio.
Por qué elegir a Schneider Abogados
Especialización real en derecho de familia. Nuestro Departamento de Familia trabaja a diario en causas de filiación, divorcios, alimentos, cuidado personal, violencia intrafamiliar y adopción. No hacemos derecho de familia ocasionalmente: es el corazón del estudio.
Estrategia probatoria desde el primer día. En filiación, la prueba lo decide todo. Diseñamos el caso pensando en la audiencia de juicio: qué testigos, qué documentos, qué pericias y, sobre todo, cómo presentar el examen de ADN para que sus resultados sean inequívocos para el tribunal.
Cuidado con la dimensión humana. Toda causa de filiación toca historias personales sensibles: hijos no reconocidos, infidelidades, dudas sobre identidad, herencias en disputa. Trabajamos con técnica jurídica rigurosa y trato respetuoso, sin alimentar el conflicto cuando no aporta valor al cliente.
Cobertura nacional. Patrocinamos causas ante los Tribunales de Familia de todo Chile. Si usted vive fuera de Santiago o en el extranjero, coordinamos por videollamada y operamos por mandato cuando corresponde.
Continuidad hasta la subinscripción. No terminamos cuando se dicta la sentencia: la causa cierra cuando el fallo se subinscribe en el Registro Civil y el cliente tiene en la mano el certificado de nacimiento actualizado del hijo. Ese seguimiento marca la diferencia.
Compromiso Schneider · Filiación y paternidad. Nos comprometemos a lo siguiente:
- Interés superior del niño (arts. 7 y 26 de la Ley 21.430) como norte de toda causa: rigor técnico dentro de un cuidado humano que protege a la persona más vulnerable de la disputa.
- Confidencial desde el primer contacto, bajo secreto profesional, con evaluación honesta de la acción correcta y sus plazos.
- Acuerdo de honorarios escrito, firmado antes de iniciar.
Qué esperar de su primera consulta
En Schneider Abogados, la primera reunión le permitirá tomar decisiones informadas sobre su caso de filiación. Evaluación del caso: revisamos la partida de nacimiento, los antecedentes familiares, los plazos aplicables y los medios de prueba disponibles; identificamos la acción correcta y los riesgos. Estrategia y prueba: trazamos cómo se construirá la prueba —testigos, documentos, examen de ADN y, cuando corresponda, posesión notoria—. Hoja de ruta y presupuesto: le explicamos los pasos a seguir con plazos estimados y le entregamos un presupuesto de nuestros honorarios por la representación. Duración y modalidad: aproximadamente 60 minutos, presencial en el Edificio World Trade Center Santiago (Nueva Tajamar N° 481, Oficina 2102, Torre Norte, Las Condes) o por videollamada para clientes de otras regiones o del extranjero.
Preguntas frecuentes sobre filiación y paternidad
¿Cuál es la diferencia entre reclamar e impugnar una filiación?
La reclamación busca que se declare un vínculo filial que aún no figura en el registro. La impugnación busca borrar un vínculo que sí figura pero no se corresponde con la realidad. Una añade, la otra extingue, y por eso tienen titulares y plazos distintos.
¿Es obligatorio el examen de ADN?
El tribunal puede ordenarlo y la Ley 20.030, en relación con el art. 199 CC, obliga a someterse a él. Si la persona requerida, citada dos veces bajo apercibimiento, no concurre sin causa justificada, la ley hace presumir legalmente la paternidad o la maternidad, según corresponda. En la práctica, eludir el examen sin causa suele ser decisivo para el resultado.
¿Qué pasa si el supuesto padre falleció?
En las hipótesis del art. 206 CC (hijo póstumo o fallecimiento del padre dentro de los 180 días siguientes al parto), la acción se dirige contra los herederos del fallecido dentro de tres años. Fuera de esas hipótesis, la jurisprudencia ha admitido en algunos casos la acción invocando el derecho a la identidad, pero la línea no es uniforme. Antes de demandar conviene verificar quiénes son los herederos y, en su caso, tramitar la posesión efectiva.
¿Puedo impugnar la paternidad si dejé pasar el plazo de los 180 días?
Vencido el plazo del art. 212 CC, las posibilidades del marido se reducen drásticamente. La acción podría aún corresponder al verdadero padre biológico o al propio hijo cuando alcance la plena capacidad (art. 214 CC), según las reglas generales. Es uno de los escenarios donde la asesoría temprana hace la mayor diferencia.
¿Qué efectos tiene la sentencia de filiación?
Efectos que se retrotraen a la época de la concepción (art. 181 CC), con resguardo de los derechos adquiridos y de terceros de buena fe. La subinscripción en el Registro Civil actualiza el registro y hace la filiación plenamente oponible frente a terceros; el hijo figura como tal para todos los efectos: alimentos, herencia, apellidos, nacionalidad, patria potestad, cuidado personal y relación directa y regular. La cosa juzgada del art. 220 CC impide reabrir el debate ya zanjado por sentencia firme.
¿Cuánto dura un juicio de filiación?
Depende del tribunal, de la correcta notificación de las partes, de la práctica del examen biológico, de la complejidad de la prueba y de los recursos que se interpongan. La colaboración del demandado y la realización oportuna del ADN suelen reducir los tiempos.
¿Qué tribunal conoce de las causas de filiación?
El Tribunal de Familia del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último (art. 147 del Código Orgánico de Tribunales), conforme a la Ley 19.968. Si el demandado vive fuera de Chile, hay reglas especiales que un abogado debe ponderar.
¿Cómo se acredita la posesión notoria del estado civil de hijo?
Combinando un conjunto de testimonios creíbles y antecedentes fidedignos —tarjetas escolares, certificados, comunicaciones, fotografías, declaraciones, documentos de salud— que acrediten nombre, trato y fama de modo irrefragable y continuo por al menos cinco años (art. 200 CC). La preparación de esta prueba se trabaja con paciencia, sin atajos.
¿La sentencia se inscribe automáticamente en el Registro Civil?
No siempre de forma automática: la subinscripción al margen requiere gestión activa (copia autorizada del fallo y certificado de ejecutoriedad), aunque en ciertos procedimientos es el propio tribunal el que remite la copia al Registro Civil. Por eso acompañamos al cliente hasta tener en mano el certificado de nacimiento actualizado.
¿Puede el hijo reclamar a su madre biológica?
Sí, conforme a las reglas de legitimación y de determinación de la maternidad y a las situaciones especiales de los arts. 183, 205, 217 y 218 del Código Civil; se aplica sobre todo en casos de adopciones irregulares, suposición de parto, sustitución de niño o errores administrativos del centro asistencial.
¿Tener el apellido del padre acredita por sí solo la filiación?
No. El apellido es una consecuencia de la filiación, no su causa. La determinación de la filiación se demuestra con la inscripción o la sentencia respectiva. Quien lleva el apellido sin que la filiación esté formalmente determinada deberá regularizarlo por las vías que esta página describe.
¿Puede impugnarse un reconocimiento ya inscrito?
El reconocimiento es irrevocable; si hubo vicio de la voluntad (error, fuerza o dolo), procede la nulidad del reconocimiento dentro de un año desde su otorgamiento —o desde que cesó la fuerza— (art. 202 CC). El hijo y los terceros con interés actual disponen además de las acciones de impugnación en los plazos legales. Es una de las vías que tratamos con detalle en la página dedicada al reconocimiento.
¿Atienden desde regiones o el extranjero?
Sí. La evaluación inicial y la coordinación se realizan por videollamada. Para audiencias ante el Tribunal de Familia podemos comparecer mediante mandato judicial, lo que permite representar a clientes residentes en cualquier parte de Chile o del extranjero.
¿La filiación determinada por sentencia da derechos hereditarios completos?
Sí. El hijo cuya filiación se determinó por sentencia firme es legitimario y participa en la herencia con los mismos derechos que un hijo cuya filiación fue determinada por reconocimiento o por presunción matrimonial. La igualdad filiativa de la Ley 19.585 es plena. Si el padre o madre se opuso a la determinación judicial de la filiación, queda privado de sus derechos sucesorios respecto del hijo (art. 203 CC).
¿Su duda no aparece en las preguntas frecuentes? Escríbanos por el formulario o llámenos al +56 2 3267 1946 y le respondemos con el detalle específico de su caso.
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Marco legal aplicable
Esta sección está orientada a profesionales del derecho o lectores que deseen profundizar en la base normativa, contrastada con la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN).
- Código Civil — filiación y acciones de reclamación e impugnación (arts. 179 a 221), alimentos entre parientes (arts. 232 y 321 a 332), patria potestad (arts. 243 a 273), cosa juzgada filiativa (art. 320), sucesión intestada y legítimas (arts. 988, 1182 y 1184) y petición de herencia (arts. 1264 y 1269).
- Ley 21.400 — matrimonio igualitario: adecuación de la filiación y de la presunción del art. 184 a cónyuges de distinto sexo.
- Código Orgánico de Tribunales — art. 147: competencia territorial en filiación (domicilio del demandante o del demandado, a elección del actor).
- Ley 19.585 — igualdad filiativa y modernización del régimen de filiación.
- Ley 20.030 — examen biológico obligatorio en juicios de filiación.
- Ley 19.968 — Tribunales de Familia y procedimiento.
- Ley 21.430 — garantías y derechos de la niñez y la adolescencia (art. 7 interés superior; art. 26 derecho a la identidad).
- Ley 14.908 — Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Ley 21.389 — Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
- Ley 21.484 — responsabilidad parental y pago efectivo de deudas alimenticias.
- Ley 21.515 — retención judicial y crédito preferente en alimentos.
- Ley 21.586 — acceso a información económica del demandado en alimentos.
- Ley 4.808 — Registro Civil, inscripción y subinscripción.
- Ley 21.334 — determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres.
- Ley 20.680 — corresponsabilidad parental, cuidado personal y relación directa y regular.
- Ley 20.830 — Acuerdo de Unión Civil (conviviente civil legitimario).
- Ley 19.620 — adopción.
- Ley 21.302 — Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Servicio Mejor Niñez).
- Ley 21.760 — nueva Ley de Adopción (publicada el 16 de agosto de 2025; vigencia diferida, la Ley 19.620 continúa operativa mientras tanto).
- Ley 16.271 — Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.