Contrato de Compraventa

Abogados de Contratos de Compraventa en Chile

Le asesoramos cuando va a comprar o vender —un inmueble, un vehículo, acciones o una unidad de negocio— en operaciones civiles o mercantiles. Representamos a compradores y vendedores, personas naturales y empresas, en la redacción, revisión, cierre y litigio del contrato de compraventa bajo los arts. 1.793-1.896 del Código Civil, el art. 686 CC (tradición e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces) y los regímenes especiales del Código de Comercio, la Ley 19.496 y el DL 825. Primer contacto sin compromiso.

En resumen

En 30 segundos: firmar una compraventa no lo convierte automáticamente en dueño. En Chile, el contrato es solo el "papel" que justifica la operación; la propiedad pasa cuando se hace la entrega —la cosa misma, si es un mueble— o la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces —si es un inmueble—. Por eso, qué dice exactamente el contrato, cómo se redacta y cómo se cierra, decide casi todo: si paga IVA, si responde por defectos posteriores, si lo demandan por evicción, si puede pedir rebaja del precio o rescisión. Esta página explica cómo trabajamos cada uno de esos puntos, con casos reales del estudio.

¿Va a firmar una compraventa esta semana? Antes de hacerlo, conversémoslo. Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Primer contacto sin compromiso · confidencialidad bajo secreto profesional.

1. Qué es el contrato de compraventa

En una línea: el contrato —solo— no transfiere propiedad; es el título que justifica la transferencia, que recién se perfecciona con la entrega del mueble o la inscripción del inmueble.

Casi todos hemos firmado una compraventa: un departamento, un auto, acciones de una sociedad, una mercadería. Por eso parece una operación simple. Y, sin embargo, junto con el arrendamiento, es la que más litigios genera en Chile cuando se redacta a la ligera. La buena noticia: la mayoría de esos conflictos se previene con un contrato bien hecho. Nuestra asesoría parte siempre del lado en que usted está —comprador o vendedor— y trabaja sobre lo concreto: qué quiere proteger, qué le preocupa, qué plazos tiene.

Cuando usted compra un departamento, vende un vehículo, adquiere acciones de una sociedad o entrega una mercadería a cambio de dinero, está celebrando un contrato de compraventa. El art. 1.793 del Código Civil lo define con dos verbos: una parte se obliga a entregar algo y la otra a pagar un precio en dinero. Quien entrega es el vendedor; quien paga, el comprador; y el dinero pagado, el precio.

Dos ideas son las que más sorprenden a quienes nunca se han detenido a leerlo:

Primera: firmar no equivale a ser dueño. En Chile, el contrato es el "papel" que justifica la operación —técnicamente, un título traslaticio de dominio—, pero por sí solo no transfiere la propiedad. Si compró un mueble, la propiedad pasa con la entrega material. Si compró un inmueble, hace falta inscribir la escritura en el Conservador de Bienes Raíces (CBR) que corresponda al territorio del bien (art. 686 CC). Mientras esa inscripción no quede practicada y vigente, usted tiene un derecho contra el vendedor para exigir que termine de cumplir, pero todavía no es titular oponible a terceros.

Segunda: un contrato bien redactado previene el juicio. Define qué se vende, a qué precio, en qué plazo, con qué garantías y bajo qué condiciones. Esa precisión es la que después evita discusiones sobre evicción, vicios ocultos, incumplimiento o lesión enorme. Llegar tarde a esta etapa siempre es más caro.

Conservador de Bienes Raíces (CBR)
Oficina pública encargada de registrar los inmuebles, hipotecas, prohibiciones y demás derechos reales en un territorio determinado. Mientras una compraventa de inmueble no se inscribe en el CBR competente, no hay transferencia de dominio oponible a terceros. [ref]
Título traslaticio de dominio
Acto jurídico —como la compraventa, la donación o la permuta— que sirve de causa para que después opere la tradición y se transfiera la propiedad. El título, por sí solo, no transfiere; obliga a transferir.
Tradición
Acto que produce efectivamente la transferencia del dominio. En muebles, opera por entrega material (art. 684 CC); en inmuebles, por la inscripción de la escritura en el CBR (art. 686 CC). [ref]

Punto clave Schneider

Tener la escritura firmada no es lo mismo que ser dueño del inmueble. Hasta que la inscripción en el CBR quede practicada y vigente, lo que usted tiene es un derecho frente al vendedor para exigir que complete la operación —no la propiedad oponible al resto del mundo—.

Lo siguiente que conviene revisar: los tres elementos que la ley exige para que el contrato exista. Si falta uno, no hay compraventa —aunque las partes lo llamen así—.

Abogado civil chileno revisando promesa de compraventa de inmueble con cliente en oficina del WTC Las Condes
La revisión de la promesa de compraventa —art. 1.554 del Código Civil— es tan crítica como la del contrato definitivo: una promesa mal redactada deja al comprador sin acción de cumplimiento forzado.

2. Los tres elementos que tienen que estar

En una línea: cosa comerciable y determinada, precio real en dinero, y consentimiento libre. Si uno falta, no hay compraventa —hay otra figura distinta o no hay contrato—.

Para que haya compraventa, deben coincidir tres cosas. Si falta una, el contrato no existe o se transforma en otro (en donación, por ejemplo, si no hay precio).

Lo que se vende. Tiene que ser un bien que la ley permita vender, suficientemente identificado, y que exista o pueda llegar a existir (art. 1.813 CC). Quedan fuera, por ejemplo, los bienes de uso público o los derechos que la ley considera intransferibles.

El precio. Tiene que ser real, serio y pagarse en dinero. Si la contraprestación es íntegramente otra cosa, no hay compraventa sino permuta (art. 1.794 CC). Si hay parte dinero y parte cosa, es compraventa cuando el dinero supera el valor de la cosa entregada. Un precio simbólico o irrisorio no es precio serio.

El acuerdo libre de ambas partes. Sin error, sin coacción, sin engaño. En las compraventas que la ley exige solemnes —típicamente las de inmuebles— ese acuerdo debe quedar plasmado en una escritura pública.

Tener los tres elementos no basta cuando se trata de un inmueble: ahí entra una capa adicional, las solemnidades.

3. Muebles vs inmuebles · cuándo basta el acuerdo y cuándo se necesita escritura

En una línea: los muebles se transfieren con la entrega; los inmuebles, solo con escritura pública e inscripción en el CBR.

Como regla general, la compraventa se perfecciona por el solo acuerdo sobre cosa y precio (art. 1.801 inc. 1 CC). Pero la ley exige formalidades cuando el bien o la seguridad del tráfico lo justifican (art. 1.801 inc. 2 CC). En la práctica:

La compraventa de un inmueble (departamento, casa, terreno) debe hacerse por escritura pública ante notario. Sin escritura, el contrato no existe; con escritura, para que el comprador llegue a ser dueño se necesita además la inscripción en el CBR (art. 686 CC). La compraventa de un mueble (un auto, una mercadería, un equipo) basta acordarla: la propiedad pasa con la entrega material (art. 684 CC). En el caso particular de los vehículos motorizados, la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil (Ley 18.290) no es constitutiva del dominio: genera una presunción simplemente legal de propiedad que admite prueba en contrario, pero la transferencia jurídica sigue el régimen general de muebles (entrega material). Las servidumbres, los censos y las herencias requieren también escritura pública.

Regímenes aplicables según tipo de compraventa
Tipo Regla aplicable Comentario
Compraventa civil de muebleCC arts. 1.793-1.896Consensual · entrega material transfiere el dominio
Compraventa civil de inmuebleCC + art. 686Solemne · escritura pública + inscripción CBR
Compraventa mercantilC. Comercio arts. 130 y siguientesEntre comerciantes / actos de comercio
Compraventa con consumidorLey 19.496 (LPC)Garantía legal, retracto, cláusulas abusivas
Venta habitual de inmueblesDL 825 + Ley 21.420 (2022) + Ley 21.713 (2024)IVA aplica a vendedores habituales (art. 2 N°3 DL 825)
Compraventa de accionesCC + Ley 18.046Por escrito · reglas estatutarias y de cesión

El paso intermedio que la mayoría de las operaciones de inmuebles incluye antes del contrato definitivo es la promesa de compraventa.

4. La promesa de compraventa (art. 1.554 CC)

En una línea: contrato preparatorio en que ambas partes se obligan a firmar el contrato definitivo. Cuatro requisitos copulativos del art. 1.554 CC; si falla uno, la ley dice que "no produce obligación alguna".

La mayoría de las compraventas de inmuebles en Chile no se cierran de un día para otro: primero se firma una promesa, en la que ambas partes se obligan a celebrar la escritura definitiva más adelante, mientras tanto se gestiona el crédito hipotecario, se revisan los títulos y se levantan eventuales hipotecas. El art. 1.554 del Código Civil exige cuatro requisitos copulativos para que esa promesa sea válida: debe constar por escrito; el contrato prometido no puede ser de los que la ley declara ineficaces; debe fijar un plazo o una condición que determine cuándo se firmará el definitivo; y debe especificar el contrato prometido al punto de que solo falten la tradición o las solemnidades.

Una promesa que no cumple esos cuatro requisitos, en la fórmula del propio art. 1.554 inc. 1 CC, "no produce obligación alguna". La doctrina mayoritaria la trata como un caso de ineficacia o nulidad absoluta por omisión de requisitos esenciales —no como nulidad relativa saneable por ratificación o transcurso del tiempo en los plazos del art. 1.683 CC—. En la práctica, eso significa que, si el otro se arrepiente, el comprador queda sin acción para forzar la firma de la escritura. Por eso la revisión de la promesa es tan crítica como la del contrato definitivo —a veces más—.

Cerrado el contrato, lo siguiente que importa es entender qué debe hacer cada parte después.

5. Lo que debe el vendedor · lo que debe el comprador

En una línea: el vendedor entrega y sanea (evicción y vicios); el comprador paga y recibe. Si uno no cumple, el otro elige entre cumplimiento forzado o resolución, ambos con indemnización.

El art. 1.824 CC resume las dos obligaciones nucleares del vendedor: entregar la cosa y responder por ella después de la venta. Esto último se llama "saneamiento" e incluye dos cosas distintas: responder si aparece un tercero con mejor derecho (evicción) y responder si la cosa tiene defectos ocultos (vicios redhibitorios).

La entrega debe ser oportuna, en el lugar y forma pactados, en el estado en que estaba la cosa al firmar (art. 1.828 CC), con todos sus accesorios y los frutos pendientes (arts. 1.816-1.820 CC). En inmuebles, la entrega material va acompañada de la entrega jurídica mediante la inscripción en el CBR.

El comprador, por su parte, tiene dos obligaciones principales: pagar el precio en la forma, plazo y lugar convenidos (arts. 1.871 y siguientes CC) y recibir la cosa pagando los gastos del recibo (arts. 1.825-1.827 CC). Si no paga, el vendedor puede elegir entre demandar cumplimiento forzado, pedir la resolución del contrato con indemnización (art. 1.489 CC) o, en venta a plazo de inmueble, ejercer la acción especial de los arts. 1.873-1.876 CC.

Obligaciones básicas de cada parte
Parte Qué debe Norma clave
VendedorEntregar la cosa en el estado pactado, con sus accesoriosarts. 1.824, 1.828, 1.816-1.820 CC
VendedorSanear por evicción (tercero con mejor derecho)arts. 1.838-1.856 CC
VendedorSanear por vicios redhibitorios (defectos ocultos)arts. 1.857-1.870 CC
CompradorPagar el precio en la forma, plazo y lugar convenidosarts. 1.871 y ss. CC
CompradorRecibir la cosa y asumir los gastos del reciboarts. 1.825-1.827 CC

De estas obligaciones nacen los tres escenarios que más a menudo terminan en consulta: evicción, vicios y no pago. Vamos por orden.

6. Si aparece un tercero que reclama: evicción

En una línea: si un tercero le quita la cosa por sentencia judicial, el vendedor debe indemnizarlo —pero solo si usted lo citó de evicción a tiempo (art. 1.843 CC + 584 CPC)—.

Si llegó a esta sección porque hace pocos días le notificaron una demanda contra el bien que compró: respire. El paso a no saltarse es la citación de evicción, y se hace antes de contestar la demanda. Si lo hace bien, su vendedor queda obligado a defenderlo o a indemnizarlo. Conversemos hoy antes de que se acabe el plazo procesal.

La evicción es lo que ocurre cuando, después de comprar, un tercero le quita el bien por sentencia judicial alegando que él tenía mejor derecho que su vendedor —por ejemplo, porque la cosa nunca pudo venderse, porque había una hipoteca o porque se vendió el mismo bien dos veces—. El régimen del saneamiento se anuncia en el art. 1.837 CC y se desarrolla en los arts. 1.838-1.856 (evicción) y 1.857-1.870 (vicios redhibitorios).

Si lo demandan, hay un paso procesal que no se puede saltar: citar de evicción al vendedor (art. 1.843 CC) antes de contestar la demanda (art. 584 CPC), para que comparezca a defenderlo. Si no lo cita a tiempo, pierde el derecho a que el vendedor responda. Si finalmente le quitan la cosa, el vendedor debe indemnizarlo: restituir el precio, pagar las costas, los frutos restituidos al tercero, los gastos del contrato y los aumentos de valor (arts. 1.847-1.851 CC). El saneamiento es renunciable, pero la renuncia no exonera al vendedor de devolver el precio, salvo que el comprador haya comprado a sabiendas o asumido expresamente el riesgo (art. 1.852 CC).

El otro frente típico después de la entrega son los defectos que no se ven al principio. Es lo siguiente.

Firma de escritura pública de compraventa de inmueble ante notario chileno en Las Condes
La escritura pública ante notario (art. 1.801 inc. 2° CC) es solo el título: la propiedad del inmueble se transfiere recién con la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (art. 686 CC).

7. Si aparecen defectos ocultos: vicios redhibitorios

En una línea: defecto grave + preexistente + oculto = elige entre deshacer la venta (redhibitoria) o rebajar el precio (quanti minoris). Plazos fatales: 6 meses a 18 meses según el caso.

Descubrir un defecto importante después de comprar es de las situaciones más frustrantes en el cierre de una operación. La ley le da dos caminos —deshacer o rebajar— pero ambos tienen plazos cortos y fatales. Cuanto antes evaluemos su caso, más opciones quedan en mesa.

Los vicios redhibitorios son defectos que ya existían cuando usted compró, no estaban a la vista, y son tan importantes que, de haberlos conocido, no habría comprado o lo habría hecho a un precio menor (arts. 1.857 y 1.858 CC).

El art. 1.858 CC pide tres condiciones acumulativas: que el defecto existiera al momento de la venta; que vuelva la cosa impropia para su uso o le quite buena parte de su utilidad; y que sea oculto —no perceptible por el comprador ni esperable de detectar dadas su profesión u oficio—. Si se cumplen, el comprador puede elegir entre dos acciones (art. 1.860 CC): la acción redhibitoria, que deshace la venta y obliga a restituir el precio; o la acción quanti minoris (también llamada estimatoria), que rebaja el precio proporcionalmente y le permite conservar la cosa. Si el vendedor conocía el defecto, o debía conocerlo por su profesión u oficio, suma la indemnización de perjuicios (art. 1.861 CC).

Plazos fatales para ejercer las acciones por vicios redhibitorios (arts. 1.866-1.869 CC)
Acción Muebles Inmuebles
Redhibitoria (deshacer)6 meses desde la entrega1 año desde la entrega
Quanti minoris (rebajar)1 año desde la entrega18 meses desde la entrega

La jurisprudencia los ha tratado con rigor: corren con plazo fatal y no se suspenden por gestiones extrajudiciales.

Hay una protección adicional, exclusiva para inmuebles, que opera incluso cuando todo lo demás está en orden: la lesión enorme.

8. Lesión enorme · la protección del precio justo en inmuebles

En una línea: si en una compraventa de inmueble el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio —o el comprador paga más del doble—, hay lesión enorme. Plazo fatal: 4 años desde el contrato.

La lesión enorme es una protección que el Código Civil reserva exclusivamente para compraventas de inmuebles: si el precio pactado se aleja gravemente del valor real del bien al momento de firmar, la ley permite a la parte perjudicada pedir que se rescinda la venta o que la otra ajuste el precio.

Hay lesión enorme en dos hipótesis simétricas: cuando el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio (art. 1.888 CC), o cuando el comprador paga más del doble del justo precio (art. 1.889 CC). El justo precio es el valor de mercado del inmueble al tiempo del contrato, no el actual. Por eso, cuando se litiga, lo decisivo es el peritaje retrospectivo sobre el valor al momento de la firma.

Dónde aplica y dónde no aplica la lesión enorme
Aplica No aplica
Compraventas de inmuebles entre particularesCompraventas de bienes muebles (autos, acciones, mercaderías)
Compraventas de inmuebles entre civil y empresaCompraventas mercantiles (art. 126 C. Comercio)
Permutas de inmuebles (por remisión del art. 1.900 CC)Compraventas en pública subasta (art. 1.891 CC)
Ventas forzadas por orden judicial

El mecanismo restitutorio del art. 1.890 CC le da a la parte favorecida una opción: o cumplir el contrato restituyendo la diferencia —el comprador completa el justo precio con una deducción de un décimo; el vendedor restituye el exceso con un aumento de un décimo—, o aceptar la rescisión con restitución mutua de lo recibido. La acción rescisoria prescribe en cuatro años desde la fecha del contrato (art. 1.896 CC), plazo fatal e improrrogable.

Una pregunta que suele aparecer en este punto es si el contrato era civil o mercantil —porque la respuesta cambia qué acciones quedan disponibles—.

¿Está comprando, vendiendo o defendiendo un bien?

Si es comprador y un tercero lo demanda, le orientamos sobre la citación de evicción para preservar su derecho de saneamiento. Si es vendedor o futuro vendedor, le ayudamos a estructurar el contrato para acotar su responsabilidad. Primer contacto sin compromiso.

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9. ¿Civil o mercantil? Por qué importa

En una línea: en mercantil no aplica lesión enorme y los plazos de prescripción cambian. Los inmuebles son siempre civiles, aun entre comerciantes.

El Código de Comercio regula la compraventa mercantil en los arts. 130 y siguientes. La distinción no es teórica: tiene tres consecuencias prácticas. Primero, la lesión enorme no aplica a compraventas mercantiles (art. 126 C. Com.); segundo, los plazos de prescripción son distintos; tercero, el régimen probatorio y de cumplimiento de obligaciones tiene reglas propias (prueba de los libros del comercio, mora, intereses).

Hay un punto técnico que conviene tener claro: el art. 3 N°1 del Código de Comercio califica como actos de comercio únicamente las operaciones sobre cosas muebles. De eso, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia consolidada concluyen que la compraventa de inmuebles es siempre civil, incluso entre comerciantes y aunque la operación busque lucro. Calificarla bien al inicio decide qué régimen se aplica y qué acciones tendrá o perderá cada parte.

Caso aparte: cuando una de las dos partes es consumidor final, se suma un tercer régimen, la Ley 19.496.

10. Cuando compra a una tienda: Ley del Consumidor

En una línea: si compra a un proveedor profesional, suma a su favor la garantía legal, el retracto en casos específicos y la prohibición de cláusulas abusivas. Son protecciones irrenunciables.

Si una parte es consumidor final y la otra un proveedor profesional —una tienda, una constructora, un retailer en línea— al Código Civil se le suma la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores. La garantía legal (arts. 19-21, modificada por la Ley 21.398 de 2021) le da al consumidor los derechos de cambio, reparación o devolución del precio dentro del plazo legal. La ley contempla además el derecho de retracto en supuestos específicos (art. 3 bis), la prohibición de cláusulas abusivas (art. 16) y deberes de información. Estas protecciones son irrenunciables: una cláusula del contrato que pretenda eliminarlas es nula.

Independiente de la calificación civil, mercantil o de consumo, si el otro no cumple, la ruta es la misma en su estructura: cumplimiento o resolución.

11. Cuando alguien no cumple: resolución del contrato

En una línea: ante incumplimiento culpable, elige entre cumplimiento forzado o resolución, ambos con indemnización. El art. 1.874 CC matiza la regla en venta a plazo de inmueble.

Si está aquí porque la otra parte no cumplió —dejó de pagar, no firmó la escritura, no entregó el bien—, lo primero es no responder en caliente. El Código Civil le da dos rutas claras y excluyentes; elegir la correcta depende de qué quiere conseguir (cobrar / dar por terminada la operación).

El art. 1.489 del Código Civil establece la condición resolutoria tácita: en todo contrato bilateral, si una parte incumple culpablemente, la otra puede elegir —a su criterio— entre exigir el cumplimiento forzado o pedir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios en ambos casos.

Hay una regla específica para la venta de inmuebles a plazo que conviene conocer. El art. 1.874 CC dispone que la cláusula contractual que dice "no se transfiere el dominio sino hasta que se pague el precio" no produce ese efecto: el dominio sí se transfiere con la inscripción y el comprador queda como dueño. Lo que esa cláusula sí deja a salvo es la demanda alternativa del art. 1.873 CC: el vendedor puede, a su elección, exigir el cumplimiento forzado del precio o pedir la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Los arts. 1.877-1.880 CC regulan el pacto comisorio en sus dos variantes —simple y calificado— y los arts. 1.873-1.876 contienen la acción resolutoria específica por no pago del precio en compraventa de inmuebles.

Cada operación termina en una de estas situaciones. Mostramos a continuación las más frecuentes y qué hacemos en cada una.

12. Situaciones típicas en que ayudamos

En una línea: ocho escenarios típicos cubren más del 90% de las consultas. Si su caso no aparece, igual converselo: el primer contacto es sin compromiso.

Cada compraventa tiene una arquitectura propia. En el primer contacto identificamos la vía procesal o la estructura contractual que mejor protege sus intereses como comprador o vendedor.

Situaciones frecuentes y rol del estudio
Situación Qué hacemos
Compra de inmueble (departamento, casa, terreno)Diligencia de títulos, revisión de promesa y escritura, inscripción en CBR
Venta de inmueble propioEstructuración contractual con acotación de saneamiento, planificación tributaria
Vicios ocultos detectados después de la entregaAcción redhibitoria o quanti minoris (arts. 1.860-1.869 CC)
Demanda de un tercero contra el compradorCitación de evicción oportuna (arts. 1.843 CC y 584 CPC)
Lesión enorme en compraventa de inmuebleAcción rescisoria arts. 1.888-1.896 CC con peritaje retrospectivo
Promesa de compraventa: incumplimientoCumplimiento forzado o resolución + cláusula penal
Compraventa de acciones o derechos socialesRedacción de representations & warranties, due diligence
Compraventa internacional o transfronterizaLey aplicable, cláusulas de arbitraje, ejecución en Chile

Si su caso pertenece a un cluster vecino, también trabajamos redacción y análisis de contratos, juicios por resolución y rescisión de contrato, contratos de depósito, contratos de transacción, cesión de derechos hereditarios y posesión efectiva cuando la compraventa interactúa con la herencia.

Comprador inspeccionando inmueble con abogado para detectar vicios ocultos antes de cerrar la compraventa en Chile
Una inspección previa al cierre —junto con la diligencia documental de títulos— reduce drásticamente el riesgo de acciones por vicios redhibitorios y de evicción.

13. Cómo trabajamos en Schneider

En una línea: cinco fases ordenadas —orientación, diligencia, estructura, cierre, post-cierre— con seguimiento documentado en cada paso.

Nuestra asesoría en compraventa se organiza en cinco fases que reflejan el ritmo real del cierre.

La primera fase es la orientación inicial: una conversación franca para entender la operación —rol (comprador o vendedor), bien (inmueble, vehículo, acciones), urgencia y eventuales conflictos previos—. La segunda, la diligencia de títulos: revisión de dominio vigente, gravámenes, prohibiciones, certificados municipales y antecedentes tributarios del bien y de las partes. La tercera, la estructuración del contrato: definición precisa del objeto, el precio, los plazos, las garantías, las declaraciones del vendedor (declaraciones de título, hechos, ausencia de hipotecas), los mecanismos de resolución de controversias y eventuales pactos accesorios.

La cuarta fase es el cierre formal: firma de la escritura pública ante notario (art. 1.801 inc. 2 CC en inmuebles) e inscripción en el CBR (art. 686 CC) para perfeccionar la transferencia. La quinta es la etapa post-cierre: seguimiento de pagos diferidos, levantamiento de gravámenes, eventuales acciones de saneamiento y, si corresponde, ejecución de cláusulas penales o resolutorias.

Tiempos referenciales del proceso (no son plazos legales, sino ritmo típico)
Fase Plazo típico Hito que cierra la fase
Orientación1-3 díasCarta de servicios firmada
Diligencia de títulos5-15 díasInforme de títulos y semaforización de riesgos
Estructuración del contrato3-10 díasBorrador final visado por ambas partes
Cierre (escritura + inscripción)2-6 semanasInscripción vigente en el CBR
Post-cierre12-24 meses (según garantías)Cierre de garantías y plazos de saneamiento

Compromiso Schneider · compraventas

  • Primer contacto sin compromiso para evaluar su operación.
  • Confidencialidad bajo secreto profesional.
  • Acuerdo de honorarios escrito, firmado antes de iniciar.
  • Asesoría independiente a comprador o vendedor (no representamos a ambas partes en la misma operación).

14. Honorarios

En una línea: acuerdo escrito antes de iniciar, ajustado a complejidad y cuantía. Conversamos las cifras desde el primer contacto.

Trabajamos siempre con un acuerdo de honorarios firmado antes de comenzar, redactado a medida de la operación. Los factores que determinan el monto son la complejidad del bien (inmueble urbano, rural, derechos sociales, acciones), la cuantía, el rol (asesoría transaccional o litigio), la etapa del caso (pre-firma, post-firma, litigio) y la eventual oposición de terceros. Conversamos las cifras desde el primer contacto, abiertamente y sin sorpresas posteriores.

Antes de firmar la escritura, conversémoslo

Una diligencia de títulos rigurosa y una redacción contractual precisa evitan la mayoría de los litigios posteriores por evicción, vicios o incumplimiento.

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15. Preguntas frecuentes

¿Si firmo la escritura de compraventa de inmueble, ya soy dueño?

No. La escritura pública es el título; la propiedad se transfiere recién con la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente (art. 686 CC). Hasta entonces tiene un derecho frente al vendedor para exigir la tradición, no la propiedad oponible a terceros.

Compré un auto usado y aparecieron fallas graves no declaradas. ¿Qué hago?

Tiene la acción redhibitoria (deshacer la venta con devolución del precio) o la quanti minoris (rebaja del precio), arts. 1.857-1.870 CC. Plazo: 6 meses desde la entrega para muebles. Si el vendedor conocía el vicio, debe indemnizar perjuicios (art. 1.861 CC).

¿Qué es la lesión enorme y cuándo aplica?

Aplica solo a compraventas de inmuebles. Hay lesión enorme cuando el vendedor recibe menos de la mitad o el comprador paga más del doble del justo precio (arts. 1.888-1.889 CC). No aplica a muebles, mercantiles, remates ni ventas forzadas. Prescribe en cuatro años desde el contrato (art. 1.896 CC), plazo fatal.

¿Puedo renunciar al saneamiento por evicción?

Sí, parcialmente. La renuncia no exonera al vendedor de restituir el precio, salvo que el comprador haya comprado a sabiendas de que la cosa era ajena o asumido expresamente el riesgo (art. 1.852 CC).

Me demandan por un bien que compré. ¿Qué hago?

Debe citar de evicción al vendedor antes de contestar la demanda (arts. 1.843 CC y 584 CPC) para que comparezca a defenderlo. Si no lo cita y resulta evicto, pierde el derecho al saneamiento. La citación es un acto procesal técnico; hágalo asesorado.

Firmé una promesa de compraventa y el vendedor no quiere firmar la escritura. ¿Qué puedo hacer?

La promesa que cumple los cuatro requisitos del art. 1.554 CC le da una acción de cumplimiento forzado para que el tribunal firme la escritura en rebeldía del vendedor, o resolución con indemnización (art. 1.489 CC). En materia de prescripción, rige la regla general del art. 2.515 CC: la acción ordinaria prescribe en cinco años y la ejecutiva en tres, contados desde que la obligación se hizo exigible. Por eso es importante no dejar pasar el tiempo después del plazo de la promesa.

¿Vale como compraventa entregar un auto a cambio de otro?

No. Si la contraprestación es íntegramente otra cosa, hay permuta (art. 1.794 CC). Si hay parte dinero y parte cosa, será compraventa cuando el dinero supere el valor de la cosa.

¿Una empresa puede vender un inmueble sin escritura pública?

No. La compraventa de bienes raíces requiere siempre escritura pública (art. 1.801 inc. 2 CC), sea civil o mercantil, entre personas naturales o jurídicas.

¿La compraventa de inmuebles paga IVA?

Depende. Tras la reforma de la Ley 21.420 (2022) y los ajustes de la Ley 21.713 (2024), el IVA grava la venta habitual de inmuebles por vendedores habituales —incluidas empresas constructoras— bajo el DL 825. La calificación de "habitualidad" se determina conforme al art. 2 N°3 del DL 825, aplicando criterios objetivos (giro, plazo entre compra y venta, número de operaciones), criterios que el Servicio de Impuestos Internos detalla en oficios y circulares vigentes. Cada operación debe revisarse con asesoría tributaria específica.

¿La Ley del Consumidor cambia mi compraventa con una tienda?

Sí. Si compra como consumidor a un proveedor profesional, además del Código Civil aplica la Ley 19.496: garantía legal (arts. 19-21, modificados por Ley 21.398 de 2021), retracto en supuestos específicos (art. 3 bis), prohibición de cláusulas abusivas (art. 16). Estas protecciones son irrenunciables.

¿Qué pasa con la promesa si el banco rechaza el crédito hipotecario?

Depende de cómo se redactó la promesa. Si se previó el rechazo del crédito como condición resolutoria, la promesa se resuelve sin culpa y procede la devolución del pie. Si no se previó, hay que acreditar que la causa fue objetivamente sobrevenida y no imputable al promitente comprador. Es uno de los casos más frecuentes; lo mejor es redactarlo bien desde el inicio.

¿Puedo pactar que la responsabilidad del vendedor termine al firmar?

Hasta cierto punto. Se pueden acotar las declaraciones del vendedor, exigir compraventa "ad corpus" y limitar contractualmente el saneamiento, pero hay límites legales: no se puede pactar renuncia al saneamiento si el vendedor conocía el vicio (art. 1.859 CC) y, en consumo, las cláusulas abusivas son nulas (art. 16 Ley 19.496).

¿Su caso no aparece? Conversémoslo

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16. Conclusión accionable

La compraventa, junto con el arrendamiento, es la operación más usada del derecho privado chileno y, al mismo tiempo, una de las que más litigios genera cuando se redacta con apuro. La calidad del título, la precisión del objeto y del precio, las garantías del vendedor, las reglas de saneamiento y los mecanismos de resolución de controversias son las palancas que separan una operación tranquila de un juicio largo.

En inmuebles, los dos temas que conviene tener resueltos antes de firmar son la inscripción en el CBR —sin ella no hay propiedad oponible— y la posibilidad de lesión enorme (arts. 1.888-1.896 CC) cuando el precio se aleja gravemente del valor de mercado. Schneider acompaña a compradores y vendedores —personas y empresas— en la redacción, revisión, cierre y litigio de compraventas civiles y mercantiles.

Si decide avanzar: agende su primer contacto. En 30 minutos identificamos dónde está el riesgo y qué necesita su operación. Si después decide trabajar con nosotros, firmaremos un acuerdo de honorarios antes de iniciar.

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17. Equipo legal revisor

Continúe en el cluster Civil-Contratos

El contrato de compraventa es uno de los contratos típicos del Libro IV del Código Civil. Si su consulta involucra herencia, sucesión o derechos sobre cuotas hereditarias, le pueden interesar también las páginas del cluster Civil:

Esta sección está orientada a profesionales del derecho, periodistas o lectores que deseen profundizar en la base normativa. Quien busca solo orientación práctica puede prescindir de esta lectura.

  • Código Civil arts. 1.793-1.896 — régimen general de la compraventa: definición (1.793), solemnidades (1.801-1.802), venta de cosa futura (1.813), obligaciones del vendedor (1.824), entrega y gastos (1.827-1.828), saneamiento por evicción (1.838-1.856), saneamiento por vicios redhibitorios (1.857-1.870), pago del precio (1.871-1.876), pacto comisorio (1.877-1.880), pacto de retroventa con plazo fatal de 4 años (1.881-1.885), retracto convencional (1.886), pactos accesorios (1.887), lesión enorme (1.888-1.896).
  • Código Civil art. 686 — inscripción en el Conservador de Bienes Raíces para tradición del dominio de inmuebles.
  • Código Civil art. 1.489 — condición resolutoria tácita en contratos bilaterales.
  • Código Civil art. 1.554 — promesa de celebrar contrato (cuatro requisitos copulativos).
  • Código Civil arts. 1.873-1.876 — acción resolutoria por no pago del precio en compraventa de inmuebles.
  • Código Civil art. 1.874 — cláusula de no transferirse el dominio sino al pago: el dominio sí se transfiere; la cláusula deja a salvo la demanda alternativa del art. 1.873 (cumplimiento o resolución, ambos con indemnización).
  • Código Civil arts. 1.897 y ss. — permuta (régimen diferenciado, con remisión del art. 1.900).
  • Código Civil art. 2.515 — prescripción ordinaria de cinco años y ejecutiva de tres, aplicable a las acciones derivadas del contrato.
  • Código de Procedimiento Civil art. 584 — oportunidad procesal para citar de evicción.
  • Código de Comercio arts. 3° N° 1, 126 y 130 ss. — compraventa mercantil; inmuebles siempre civiles; lesión enorme no aplica en mercantil.
  • Ley 18.290 (Ley de Tránsito), art. 38 y ss. — Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil; la inscripción es declarativa y genera presunción simplemente legal de propiedad.
  • Ley 19.496 (modificada por Ley 21.398 de 2021) — garantía legal, retracto, cláusulas abusivas, deberes de información.
  • DL 825 de 1974, art. 2 N°3 (con reformas de Ley 21.420 de 2022 y Ley 21.713 de 2024) — IVA aplicable a venta habitual de inmuebles por vendedores habituales, incluidas empresas constructoras; criterio de habitualidad detallado por el SII en oficios y circulares vigentes.
  • DL 2.695 de 1979 — régimen excepcional de regularización de la pequeña propiedad raíz, sujeto a topes en avalúo fiscal; relevante en compraventas con cadenas dominiales no saneadas o títulos imperfectos del causante.
  • Ley 18.046 (Sociedades Anónimas) y Ley 19.499 — compraventa de derechos sociales y acciones de sociedades.
  • Ley 19.628 — protección de la vida privada y de los datos personales.
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